REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2016-005092
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: JOHAN ENRIQUE BORJAS GUILLEN Y SAIDUVY COROMOTO CUENCAS VILLALOBOS.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacida n fecha 22/09(2008.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 28 de septiembre de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la FISCALIA TRIGESIMA (30) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: JOHAN ENRIQUE BORJAS GUILLEN Y SAIDUVY COROMOTO CUENCAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.283.313 y V.-19.309.201, en beneficio de la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/2008 y se admite en fecha 22 de noviembre de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 28 de septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Manifiesta el progenitor que esta dispuesto a fijar formalmente como Obligación de manutención en la cantidad de Tres Mil Seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 3.625,oo) quincenales, para un total de siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 7250,00) mensuales, la obligación de manutención antes mencionada la comenzara a suministrarla a partir del treinta (30) de septiembre del presente año mediante deposito en la cuenta de ahorros que tiene aperturaza la progenitora en el Banco occidental de descuento, en señal de su cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente se comprometió a dotar a su hija dos (02) veces al año de vestimenta ropa y calzado,. Igualmente cubrirá el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, zapatos y útiles escolares, así mismo el progenitor se compromete a cancelar el 50% de de las mensualidades del colegio de sy hija que actualmente asciende a la cantidad de setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), más el 50% de los gastos de transporte que actualmente son os mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales. Igualmente cubrirá el 50% de Inscripción de transporte, y el 50% de los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio que pueda requerir su hija en caso de quebrantos de salud que no cubra el seguro. Fasmetro que tiene la niña por parte del progenitor. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respetiva, en época de navidad aportará el 50% de los gasto inherentes a ropa, calzado, y juguetes y se los entregará a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de su hija y la capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la LOPNNA, Es Todo.” Estando presente en este acto la ciudadana SAIDUVY CUENCAS VILLALOBOS, ya identificada, expuso: “Estoy de acuerdo con la obligación de manutención fijada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE BORJAS GUILLEN, a favor de su hija, antes identificada. Así mismo s oriento al obligado que el incumplimiento injustificado de dos (02) cuotas consecutivas de la Obligación de Manutención fijada en la presente acta le ocasionara intereses moratorios. Se le solicita al tribunal se sirva expedir dos (02) copias certificadas d la presente acta y d la sentencia que lo homologa el presente convenimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: JOHAN ENRIQUE BORJAS GUILLEN Y SAIDUVY COROMOTO CUENCAS VILLALOBOS, a favor de la niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (22) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg Seleny Vivas Chourio
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001170.-La Secretaria.

MGG/saulo*****