REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-004948
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: VEANNY BETZARI ALBORNOZ HERNANDEZ Y GERARDO ENRIQUE PEÑA MONCADA.
NIÑA y/o ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: VEANNY BETZARI ALBORNOZ HERNANDEZ Y GERARDO ENRIQUE PEÑA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-25.907.947 y V.-17.737.191, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescente (Art. 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 22 de septiembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor de la niña: (Art. 65LOPNNA), ciudadano: GERARDO ENRIQUE PEÑA MONCADA, ya identificado, se obliga a suministrar como Pensión de manutención la cantidad de Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,00) Mensuales, por medio de deposito bancario a la cuenta N° 0116-0200-26-0022843485 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora de autos aí mismo cuando el progenitor no le sea posible depositarle este le entregara el dinero de la manutención por recibo firmado por la progenitora, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos..”. 2) En cuanto a los gastos de la Salud de la niña, la progenitora aportara el cien por ciento (100%) de los medicamentos. Así mismo el progenitor aportara el cien por ciento (100%) en lo referente a Hospitalización, Consultas y Procedimientos que llegue a requerir la niña asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir cualquier otro adicional en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En relación a la Educación, la progenitora de la niña se co0mpromete ha aportar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares y el progenitor se compromete ha aportar el cien por ciento (100%) útiles escolares correspondiente a la niña y aunado a eso un calzado deportivo para la escuela. 4) En relación a las fiestas Decembrinas, el progenitor se compromete ha aportar la vestimenta de la niña para los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora aportara la vestimenta para los días 31 de diciembre y 01 de enero. Cada padre se compromete a aportar un (01), juguete para la niña 5) Asimismo ambos progenitores se comprometen a dotar a la niña de vestimenta en el mes de abril de un monto estipulado en Bs. 30.000,00 esto será cada año. 6) Finalmente solicitan a este Tribunal dde Mediación, sustanciación y ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija (Art. 65 LOPNNA), les sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente convenio y de la Sentencia que lo homologa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: VEANNY BETZARI ALBORNOZ HERNANDEZ Y GERARDO ENRIQUE PEÑA MONCADA, a favor de la niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (22) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001164.-La Secretaria.
MGG/saulo*****
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