REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-004848
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MARIA LOURDES PIRELA GRATEROL Y RONNI JAVIER AGUIRRE PULGAR.
NIÑA y/o ADOLESCENTE: (Art. 65 LOPNNA), de nueve (09) meses de edad.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 20 de septiembre de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MARIA LOURDES PIRELA GRATEROL Y RONNI JAVIER AGUIRRE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.281.559 y V.-16.728.581, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescente , se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 08 de diciembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor de la niña (Art. 65 LOPNNA), el ciudadano RONNI JAVIER AGUIRRE PULGAR, ya identificado, se compromete a suministrar como pensión de manutención la cantidad de diecisiete mil bolívares con 00/100 (Bs. 17.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora por recibo firmado a nombre del progenitor, asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” .2) En cuanto a la salud, el progenitor se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) por ciento los gastos de medicamentos, los gastos de hospitalización correrán por el sector público. 3) En relación a las Fiestas Decembrinas, el progenitor se compromete a dar un aporte equivalente al vente por ciento (20%) por ciento de su bono navideño. 4) El progenitor se compromete a dar un aporte equivalente al veinte (20%) por ciento para comprar ropa y calzado para su hija en el mes de diciembre el cual es el mes en el cual se las entregan. 5) Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija (Art. 65 LOPNNA), les sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Consignan a la presente, copia certificada del acta d nacimiento de la niña de autos, y copias certificadas de sus cedulas de identidad, constante de un (1) folio útil cada uno. (Posteriormente se consignara la copia certificada del acta de nacimiento de la menor para que este documento sea homologado) Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MARIA LOURDES PIRELA GRATEROL Y RONNI JAVIER AGUIRRE PULGAR, a favor de las niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (17) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001157.-La Secretaria.

MGG/saulo****




























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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-004848
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MARIA LOURDES PIRELA GRATEROL Y RONNI JAVIER AGUIRRE PULGAR.
NIÑA y/o ADOLESCENTE: ANAMARIA ISABELA AGUIRRE PIRELA, de nueve (09) meses de edad.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 20 de septiembre de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MARIA LOURDES PIRELA GRATEROL Y RONNI JAVIER AGUIRRE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.281.559 y V.-16.728.581, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescente , se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 08 de diciembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor de la niña ANAMARIA ISABELA AGUIRRRE PIRELA, el ciudadano RONNI JAVIER AGUIRRE PULGAR, ya identificado, se compromete a suministrar como pensión de manutención la cantidad de diecisiete mil bolívares con 00/100 (Bs. 17.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora por recibo firmado a nombre del progenitor, asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA, que infiere…”En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” .2) En cuanto a la salud, el progenitor se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) por ciento los gastos de medicamentos, los gastos de hospitalización correrán por el sector público. 3) En relación a las Fiestas Decembrinas, el progenitor se compromete a dar un aporte equivalente al vente por ciento (20%) por ciento de su bono navideño. 4) El progenitor se compromete a dar un aporte equivalente al veinte (20%) por ciento para comprar ropa y calzado para su hija en el mes de diciembre el cual es el mes en el cual se las entregan. 5) Finalmente solicitan a este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija ANAMARIA ISABELA AGUIRRE PIRELA, les sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Consignan a la presente, copia certificada del acta d nacimiento de la niña de autos, y copias certificadas de sus cedulas de identidad, constante de un (1) folio útil cada uno. (Posteriormente se consignara la copia certificada del acta de nacimiento de la menor para que este documento sea homologado) Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MARIA LOURDES PIRELA GRATEROL Y RONNI JAVIER AGUIRRE PULGAR, a favor de las niña y/o adolescente: ANAMARIA ISABELA AGUIRRE PIRELA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (17) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. La suscrita Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, abogada SELENY VIVAS, CERTIFICA: que la anterior copia fotostática constante de cinco (5) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original, con respecto de la cual fue debidamente confrontada y se encuentran contenidas en el ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-004848, llevado por este Tribunal. En Maracaibo, a los (17) días del mes de noviembre de 2016.- En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001157.-
La Secretaria,

ABOG: SELENY VIVAS.


MGG/saulo****