REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL Nº: VP31-J-2015-004792
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE CUSTODIA.
SOLICITANTES: OMAR ENRIQUE GRATEROL PAZ Y DESIREE KATHERINE BELLIDO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.317.940 y V.-21.164.858, respectivamente.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 23/11/2009.
ORGANO: UNIDAD DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos OMAR ENRIQUE GRATEROL PAZ Y DESIREE KATHERINE BELLIDO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-18.317.940 y V.-21.164.858, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad., nacida en fecha 23 de noviembre de 2009, respectivamente, asistidos por las Abogadas DIGNA ANILLO Y YASMIN VAZQUEZ, ambas Defensoras Públicas Nos. 11 y 16 Especializadas adscritas a las Unidades de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESIÓN DE CUSTODIA, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 16 de septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) La progenitora ya identificada, cede la custodia de su hija, ya mencionada, al progenitor mismo, ciudadano OMAR ENRIQUE GRATEROL PAZ, ya identificado, por cuanto, consideran que su hija, estará en mejores condiciones económicas y ambientales en el hogar del progenitor. En tal sentido ambos progenitores en lo sucesivo continuaran ejerciendo todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza y el progenitor ejercerá la custodia de su hija, de la manera establecida por ambos en el presente convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. 2) Ambos progenitores, ya identificados, acordaron que mientras la custodia de la niña, se encuentre bajo la responsabilidad del progenitor, la progenitora, pudiendo tener acceso a su hija, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa horas de estudios, y de sueños de la misma, y dicho acceso, podrá ser en forma personal, telefónica, a cualquier otro medio electrónico. Vigencia del Convenimiento: Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo. Homologación y Aprobación del Convenimiento: Ambas partes piden a este Tribunal homologue el presente convenimiento por no ser contrario al interés superior de su hija y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal. De las copias certificadas: Ambas partes piden al Tribunal se les expida copia certificada de este Convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares a los fines legales consiguientes.
Consignan copia certificada del acta de nacimiento del niño, así como copias fotostatca de su cedulas de identidad. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos OMAR ENRIQUE GRATEROL PAZ Y DESIREE KATHERINE BELLIDO MATHEUS, a favor de la niña (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (17) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001151.-La Secretaria.

MGG/saulo****