REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-004726
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: KARIM LISSETH MANARES LARRAZABAL Y OSCAR ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ.
NIÑA: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, con fecha de nacimiento 26/08/2014.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 11 de agosto de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: KARIM LISSETH MANARES LARRAZABAL Y OSCAR ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-15.626.427 y V.-15.060.791, en beneficio de la niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, con fecha de nacimiento 26/08/2014, respectivamente, se admite en fecha 28 de septiembre de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 11 de agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de diez mil bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,oo) quincenales, lo cual depositara en la cuenta corriente N° 01630303803035002277 del Banco del Tesoro. La referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA. 2) Con relación a los gastos de salud, la niña esta amparada por una póliza de seguro de Trabajadores de la Gobernación, lo que no cubra este seguro será cubierto por ambos progenitores y se comprometen a sufragar el 50% cada uno de los gastos derivados de consultas médicas, medicinas, exámenes médicos y hospitalarios. 3) En cuanto a la educación, ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% de lo que le corresponde al uniforme escolar, los útiles escolares, inscripción, mensualidad, transporte escolar y mensualidad. 4) Ambos padres dotaran al niño del vestuario diario anualmente, en el mes de febrero específicamente el progenitor. 5) En al época navideña, el progenitor le entregará a su hija dos conjuntos de vestuario y accesorios requerido para las fiestas decembrinas, los cuales deberá entregar los primeros días del mes de diciembre, adicional a la comprar de un juguete para su hija. Finalmente solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, proceda a Homologar el presente convenimiento y se les expida copia certificada del convenio y de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: KARIM LISSETH MANARES LARRAZABAL Y OSCAR ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, a favor de la niña y/o adolescente: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Beatriz Vivas Chourio

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016001147.-La Secretaria.

MGG/saulo*****