REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-003705
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YENDRY ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ Y ADRIANA PAOLA BRACHO BOHORQUEZ.
BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), DE UN (01) AÑO DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 08 DE MAYO DE 2015.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: YENDRY ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ Y ADRIANA PAOLA BRACHO BOHORQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.390.983 y V-18.307.445, domiciliados Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado LUIS RINCON SUAREZ, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.965, solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 117, expedida por la Unidad de registro civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y acta de nacimiento signada con el Nº 639, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, correspondiente al niño (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad, nacido el 08 de mayo de 2015, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, en cuanto a las instituciones familiares, ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos de: Alimentación, medicina, educación, consultas médicas, vestido, juguetes y todo lo que los menores necesiten para su normal crecimiento de manera compartida de la siguiente forma:
PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil, 349 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre nuestro hijo: (Art. 65 LOPNNA) y una vez sea declarado nuestra Separación de Cuerpos por este Honorable Tribunal continuaremos ejerciéndola.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el Articulo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres hemos ejercido la responsabilidad de crianza de nuestro hijo y una vez sea declarado nuestra Separación de Cuerpo por este Honorable Tribunal continuaremos ejerciéndola.
DE LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo la Custodia de nuestro hijo: (Art. 65 LOPNNA), desde la separación de hecho en fecha Diez (10) de Diciembre de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo, ADRIANA PAOLA BRACHO BOHORQUEZ, madre de nuestro hijo, y que una vez sea declarado nuestra Separación de Cuerpos, la custodia de nuestro hijo, continuara siendo ejercida por su madre la ciudadana ADRIANA PAOLA BRACHO BOHORQUEZ, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: En la calle Páez, esquina Sabana Libre, Casa N° 1, Conjunto Residencial Arimpia del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 387 de la LOPNNA, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecido de común acuerdo a favor de nuestro hijo (Art. 65 LOPNNA), el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestra Separación de Cuerpo por este honorable Tribunal continuaremos aplicando, ha sido el siguiente: El padre podrá visitar a su menor hijo en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpa el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a la vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos padres, por ejemplo: sí carnavales lo comparte con el padre, semana santa lo compartirá con la madre; salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. El niño podrá viajar, dentro y fuera del país, con cualquiera de los padres pero sí este viaje con otro familiar deberá ser autorizado por ambos progenitores. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA. Informamos al Tribunal que de común acuerdo LA OBLIGACION DE MANUTENCION de nuestro hijo (Art. 65 LOPNNA), desde la separación de hecho en fecha: Quince (15) de Enero de 2015, hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestra Separación de Cuerpo por este honorable Tribunal continuaremos aplicándola, de la manera siguiente: Todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del niño, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares, y demás enseres, así como curso especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación; así como todos los gatos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestido, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrá por cuenta de ambos padres, todo esto de común acuerdo, así como también, los centros asistenciales y médicos que trataran normalmente a su hijo, pero sí surgiere una urgencia y cualesquiera de alguno de los padres, no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con el niño será el que escogiera la clínica y el medico, que ameriten la circunstancias. Han convenido que la pensión alimentaría para su menor hijo quedo acordada de la siguiente manera: que el progenitor se compromete a pasar una mensualidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,oo) depositados en una cuenta del Banco Provincial N° 0108-0315-25-0100032360 a nombre de la progenitora la ciudadana ADRIANA PAOLA BRACHO BOHORQUEZ. Que serán cancelados d la siguiente manera: Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,oo) el día 15 de cada mes, y Diez Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 10.000,oo) el día 30 de cada mes a la ciudadana ADRIANA PAOLA BRACHO BOHORQUEZ.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declararon en el escrito de la presente solicitud que no adquirieron bienes que liquidar.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2015.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos YENDRY ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ Y ADRIANA PAOLA BRAHO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.390.983 y V-18.307.445, respectivamente.
b. Se ordena expedir cuatro (04) copias certificadas solicitadas.
c. APRUEBA Y HOMOLOGA los concernientes a las instituciones familiares a favor del niño (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (15) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

Abog. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. SELENY VIVAS.-

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016001133 y se libró boleta de notificación.

La Secretaria.-

MGG/yaneth**







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