REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000179.
Asunto No.: VI31-V-2015-001217.
Parte demandante: ciudadana Ediner Chiquinquirá Vargas Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.009.846.
Apoderado judicial: Mequíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.
Parte demandada: ciudadano Richard Ramón Morán Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.937.382.
Apoderadas judiciales: Migdalia de Jesús Colina González, Maritza Quintero y Luis Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.574, 22.884 y 181.388, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Ediner Chiquinquirá Vargas Zambrano, antes identificada, en contra del ciudadano Richard Ramón Morán Fernández, antes identificado, en beneficio del niño antes mencionado.
Por auto de fecha 7 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de agosto de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 7 de octubre de 2016, y ordenó practicar la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Luego, por auto de fecha 14 de noviembre de, la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada para el 23 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia definitiva No. 88, dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta que el tribunal declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos Ediner Chiquinquirá Vargas Zambrano y Richard Ramón Morán Fernández, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y fijó la obligación de manutención para el niño de autos. A estas copias certificadas de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 6 al 11.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 298, de fecha 20 de marzo de 2009, expedida por la Unidad Registro Civil del Centro Médico Paraíso del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Ediner Chiquinquirá Vargas Zambrano y Richard Ramón Morán Fernández. Folio 12.
2. INFORME:
• Solicitó que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela Gas (PDVSA), a los fines de que informen la capacidad económica del demandado; cuya respuesta consta en el escrito sin fecha donde informan que el demandado es trabajador activo de esa empresa y remiten constancia de trabajo y de recibos de pago. Informan que el trabajador corresponde a un sistema de guardias y su ingreso mensual es variable, posee una Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y que no disfruta del beneficio de beca estudiantil. Esta prueba de informe este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 55 al 82.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de unión estable de hecho No. 81, de fecha 10 de febrero de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la unión estable de hecho que existente entre los ciudadanos Richard Ramón Morán Fernández y Ana Zoraida Chacín Arguello. Folios 35 y 36.
• Constancia de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2015, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Gas (PDVSA) e impresión de beneficios que percibe el demandado. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios 55 al 82.
• Informes médicos, ecogramas y facturas de gastos (folios 37 al 43) y copias fotostáticas de ocho (8) recibos de transferencias desde el Banco Banesco (folios 28 al 33, 47 y 48). A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 550, de fecha 30 de mayo de 2016, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Richard Ramón Morán Fernández y Ana Zoraida Chacín Argüello. Folio 93.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño de autos; quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Por otra parte, el artículo 456 de la LOPNNA, en el parágrafo 3° ejusdem, consagra:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley (negritas del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano Richard Ramón Morán Fernández, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que ese vínculo quedó disuelto por sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de abril de 2015. Que en esa sentencia quedó establecido: 1) Por concepto de obligación de manutención mensual la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que el ciudadano Richard Ramón Morán Fernández se obligó a suministrarle a su hijo, estableciendo además que dicha suma de dinero sería aumentada de acuerdo al IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, pero que el obligado no procedió a aumentar en forma voluntaria. 2) Gastos escolares: se estableció que ambos progenitores cancelarían el total de los gastos de inscripción mensualidades, gastos escolares, diario, deportivo, y de útiles escolares de su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 3) También se obligó a suministrarle a su hijo vestimenta trimestral, recreación y navidad, así como la parte demandante en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno. Que en vista de la salvaje inflación que ha sufrido el país, la obligación de manutención establecida en aquella oportunidad resulta hoy día exiguo e insuficiente para poder adquirir los alimentos, y sufragar los gastos o necesidades de su hijo, con el agravante de que al obligado por manutención se le ha incrementado en forma considerable sus ingresos ya que labora en PDVSA, y esta ha aumentado en varias oportunidades el salario a sus trabajadores, por lo cual el ciudadano Richard Ramón Morán Fernández puede perfectamente suministrarle a su hijo la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de manutención. Asimismo, manifiesta que puede suministrarle a nuestro hijo la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por el mes de septiembre de cada año, por concepto de rubro escolar, igualmente que pide al tribunal le otorgue a su hijo la asignación escolar que otorga a los hijos de los trabajadores dicha empresa, así como también puede suministrar a su hijo la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) para la época de navidad. Que por todo lo antes expuesto y por cuanto no le alcanza hoy día para cubrir las necesidades y gastos alimentarios, de educación, recreación salud, y otros, es por lo que acude a este tribunal a demandar al ciudadano Richard Ramón Morán Fernández, para que convenga en el aumento de todos los rubros antes especificados, y en los montos reclamados, o a ello sea condenado por el tribunal.
Entretanto el demandado en la contestación de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio reconoció como ciertos la mantuvo una unión matrimonial, que procrearon un hijo, que se divorciaron y fijaron la obligación de manutención. Negó, rechazó y contradijo que le hayan aumentado el salario varias veces y que pueda suministrar las cantidades demandadas. Alegó que tiene cargas familiares, una concubina y que estaba esperando un hijo (para entonces).
En el presente caso, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos, con la copia certificada de la acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que con la copia certificada de la sentencia supra valorada, quedó probado que en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos Ediner Chiquinquirá Vargas Zambrano y Richard Ramón Morán Fernández, y fijó la obligación de manutención para el niño de autos, fijando la cuota mensual en Bs. 2.000,00. Con respecto a los gastos escolares ambos padres se comprometieron a cubrir el 50% de los gastos de útiles, uniformes, inscripción, mensualidades, etc. En cuanto a la vestimenta, recreación y navidad ambos padres se comprometieron a cubrir el 50%.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente la revisión por aumento, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del beneficiario de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de niño beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En cuanto a las cargas familiares, con las copias certificadas de las actas de unión estable de hecho y nacimiento supra valoradas, quedó demostrado que el demandado tiene una concubina y otra hija, quienes deben ser tomados en cuenta como cargas familiares.
Con respecto a la capacidad económica del demandado, con la prueba de informes quedó probado que el progenitor labora en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Gas, donde devenga un salario básico de Bs. 17.428,00, más una ayuda de Bs. 871,40, utilidades y ayuda vacacional, según consta en la constancia de trabajo remitida. Asimismo, la empresa informó que el ingreso mensual es variable debido a que trabaja en un sistema de guardias. Además, que recibe el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación y que no disfruta del beneficio de beca estudiantil.
De manera pues que, está demostrado que el progenitor-demandado cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hijo, en virtud de que percibe un salario básico mensual de Bs. 17.428,00, más una ayuda de Bs. 871,40; sin tomar en cuenta que la capacidad económica remitida data de abril de 2015 y que sus ingresos mensuales son variables.
Aunado a lo anterior, desde la fecha cuando fueron fijadas las cuotas de la Obligación de Manutención que aquí se revisan, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la Obligación de Manutención a cuotas más acordes para garantizar los derechos del beneficiario de autos.
En el presente, para verificar la procedencia de la pretensión, caso se considera equitativo realizar un cálculo de forma proporcional, en consecuencia, se procede a dividir el salario que devenga el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar al beneficiario de autos, más las cargas familiares del progenitor (concubina e hija), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20) para el beneficiario de autos; lo que en la actualidad equivale a un aproximado Bs. 3.659,88 (salario mensual + ayuda ÷ 20%), monto que se calcula únicamente tomando en cuenta las asignaciones indicadas en la constancia de trabajo, sin tomar en cuenta que sus ingresos mensuales son variables.
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, mientras que actualmente le corresponde al beneficiario de autos un monto superior al fijado en la sentencia que se revisa, lo que conlleva a declarar que resulta procedente el aumento de dicha obligación de manutención, y así se establece.
Sin embargo, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en porcentajes de los beneficios que recibe el progenitor-demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
Las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a la época decembrina y los gastos de educación se fijarán en cantidades equivalentes al veinte por ciento (20%) de las utilidades o bono de fin de año y del bono vacacional o vacaciones.
Para finalizar, visto que en la audiencia de juicio la parte demandante solicitó que se tome en cuenta como capacidad económica el beneficio de alimentación del trabajador, llamado Tarjeta Electrónica de Alimentación, este tribunal considera improcedente tal solicitud, visto que se trata de una asignación económica cuya naturaleza jurídica es satisfacer la alimentación diaria del trabajador y que es un concepto inembargable, tal como lo ha indicado la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, visto que la parte actora ha solicitado que las cuotas acordadas sean retenidas al progenitor-demandado y entregadas directamente a la demandante, y por cuanto el sujeto pasivo no contradijo esa petición, se acordará que el empleador retenga las cuotas fijadas y se las pague directamente a la progenitora, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser aumentada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado a su hijo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Ediner Chiquinquirá Vargas Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.009.846, en contra del ciudadano Richard Ramón Morán Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.937.382, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano Richard Ramón Morán Fernández, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional o vacaciones que le correspondan al ciudadano Richard Ramón Morán Fernández, en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos de educación, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por útiles y textos escolares y del beneficio de apoyo educativo que corresponda al niño de autos, respetando el que le pueda corresponder a sus hermanos.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de la totalidad de las utilidades o aguinaldos o bonificación de fin de año anuales que le correspondan al ciudadano Richard Ramón Morán Fernández, en su relación laboral, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, más el ciento por ciento (100%) del beneficio por juguetes que corresponda al niño de autos, respetando el que le pueda corresponder a sus hermanos.
4. ORDENA al ciudadano Richard Ramón Morán Fernández, inscribir o mantener inscrito al niño de autos en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica, medicinas y odontológicos serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor o la póliza de HCM no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que goce de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. Queda revisado y modificado lo establecido en la sentencia No. 88, dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a la obligación de manutención.
6. ORDENA al empleador, la empresa Petróleos de Venezuela Gas retener las cuotas fijadas y entregárselas directamente a la ciudadana Ediner Chiquinquirá Vargas Zambrano, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000179 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001217.
GAVR/
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