REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000181.
Asunto No.: VI31-V-2015-000300.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Leidy Mar Chirinos Velásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.974.641.
Apoderadas judiciales: Leizman Arrieta y María Trinidad Tapia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 91.189 y 60.172, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Máximo Alexander Santos Galíndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.553.083.
Apoderadas judiciales: Regina Aranaga Monasterio, Dayira Montero Hagen y Becsabeth Perozo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.37, 110.727 y 33.778, respectivamente.
Niñas: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por la ciudadana Leidy Mar Chirinos Velásquez, antes identificada, en contra del ciudadano Máximo Alexander Santos Galíndez, antes identificado.
Por auto de fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, repuso la causa, admitió nuevamente la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 5 de mayo de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde consta la notificación de la parte demandada y de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Consta que la parte demandante consignó un ejemplar del diario La Verdad, donde consta la publicación del edicto ordenado.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 4 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 21 de julio de 2016. Ese día se llevó a acabo el acto procesal de escucha de la opinión de las niñas de autos.
Luego, por auto de fecha 16 de agosto de 2016, la celebración de la audiencia de juicio fue reprogramada para el 28 de septiembre de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció la parte demandante, junto con sus apoderadas judiciales. Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
El presente juicio de Acción mero declarativa de concubinato se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana Leidy Mar Chirinos Velásquez, antes identificada, en contra del ciudadano Máximo Alexander Santos Galíndez, antes identificado, en relación con las niñas de autos.
Consta que el demandado fue notificado, llamado al proceso y contestó la demanda. Sin embargo, a pesar de estar a derecho, no compareció a la audiencia de juicio.
Por eso, es pertinente acotar que el artículo 486 de la LOPNNA establece: “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, en lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una mero declarativa de concubinato, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva del demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la pretensión intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 127, 150 y 151, la primera de fecha 8 de mayo de 2000 y las segunda y tercera de fecha 2 de junio de 2010, expedidas por la Unidad de Registro civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondientes a las niñas de autos.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia queda probada la filiación existente entre las mencionadas niñas y los ciudadanos Leidy Mar Chirinos Velásquez y Máximo Alexander Santos Galíndez. Folios 6 al 8.
• Copia fotostática de la planilla de registro de admisión del año escolar 2013-2014, de fecha 25 de febrero de 2013, emanada de la Unidad Educativa Colegio Santo Ángel, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 30 y 31.
• Noventa y cuatro (94) copias fotostáticas de imágenes fotográficas familiares de la demandante con el demandado. De ellas, sin más, no puede constatar este tribunal que sean las partes involucradas en la presente controversia; razón por la cual se desestiman. Folios 89 al 111.
• Veintiocho (28) copias fotostáticas de imágenes fotográficas de imágenes de captures de conversaciones que sostuvieron la demandante y el demandado. De ellas, sin más, no puede constatar este tribunal que las personas que interactúan sean las partes involucradas en la presente controversia; razón por la cual se desestiman. Folios 112 al 120.
• Copia fotostática del informe psicológico fechado marzo de 2015, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) emitido por la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), en el cual se lee que la niña emocionalmente se observa inestable dado que recibió la noticia de que sus padres se separaran, lo cual la ha confundido dado que aunque se le puso al tanto del conflicto, su papá se encuentra en el hogar pero en cuartos separados y la niña maneja no solo angustia por la separación sino duda y esperanza de que como aun convive con ella no se irá y a diario pregunta sobre dicha situación por lo que recomiendan terapia psicológica para tratar la ansiedad que le ha generado a la niña el proceso de separación y orientación a los padres sobre como canalizar la separación. Folio 121.
• Copia fotostática del informe psicológico fechado marzo de 2015, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) emitido por la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), en el cual se lee que la niña tiene dificultad para focalizar y mantener los niveles de atención y concentración en actividades donde requiera esfuerzo mental, por lo que requiere supervisión y presión constante para que culmine sus actividades ya que su ritmo de trabajo es lento, con ejecución desorganizada creando excusar para evadirlas, por lo que recomiendan terapia psicopedagógica para reforzar áreas de atención y concentración con orientación de los padres en cuanto al manejo conductual y en lo referente a como explicarle a la niña el proceso de divorcio que se aproxima. Folio 122.
• Copia fotostática del informe psicológico fechado marzo de 2015, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) emitido por la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), en el cual se lee que la niña presenta sentimiento inestabilidad familiar producto de la tensión que capta de sus padres ya que se encuentran en proceso de separación por lo que recomiendan terapia psicopedagógica y orientación a los padres en cuanto al manejo conductual y en lo referente a como explicarle a la niña el proceso de divorcio que se aproxima entre sus padres. Folio 123.
• Misiva emitida por la ciudadana Leidy Chirinos dirigida al tribunal, donde expresa sus sentimientos con respecto a la negativa del demandado. Folio 124.
• Copia fotostática de los contratos de la sociedad mercantil Servicios Familiares Especiales (SAFES), donde se lee que la persona afiliada es el ciudadano Máximo Santos y en su grupo familiar incluye a la ciudadana Leidy Chirinos como concubina. Folios 125 y 126.
• Copia fotostática del contrato y factura de pago de la sociedad mercantil Emporio Travel Club C.A., Folios 127 al 133.
• Copia fotostática del contrato de afiliación entre la sociedad mercantil Cordillera, complejo turístico vacacional, donde se lee que los socios de dicha afiliación son los ciudadanos Máximo Santos y Leidy Chirinos. Folios 134 al 140.
A todos los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso.
• Copia de constancia de residencia otorgada a la ciudadana Leydi Chirinos, de fecha 6 de julio de 2016, emitida por la administradora, la ciudadana Gisela Delgado, donde se lee que la demandante reside en el edificio No. 7, apartamento 3C desde el año 2005. Folio 141.
A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Fundación Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), para que remitieran los informes de fecha marzo de 2015, correspondientes a las niñas de autos; cuya respuesta consta en la constancia de fecha noviembre de 2015, donde hacen saber que los informes psicológicos de las niñas de autos fueron emitidos en marzo de 2015 por solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reimpresos, entregados a la progenitora y consignados en originales (folios 186 al 189).
• Solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil Servicios Familiares Especiales (SEFES), para que informen si existe o existió un contrato de afiliación del ciudadano Máximo Santos y si en si en dicho contrato la ciudadana Leydi Chirinos aparece como su pariente, desde qué año y la dirección que suministró; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2015, donde informan que el ciudadano Máximo Santos posee un contrato de previsión funeraria desde el 11 de diciembre de 2007, bajo el No. SP1496 y dentro del contrato se encuentra afiliada la ciudadana Leidy Chirinos “con el parentesco de concubina”. Folio 190.
• Solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil Emporio Travel Club C.A., para que informen si existe o existió un contrato de afiliación con la ciudadana Leidy Chirinos y si en si en dicho contrato el ciudadano Máximo Santos aparece como pariente, desde qué año, si han hecho uso de la misma y la dirección que suministró; cuya respuesta consta en el escrito sin fecha donde informan que la demandante estuvo afiliada desde el 2 de abril de 2005, bajo el contrato No. 1445, dirección: avenida Gasplant, urbanización El Gasplant; donde aparece como concubino el demandado. Asimismo, que el demandado posee una afiliación con esa corporación desde el 22 de enero de 2015, bajo el contrato No. 00035542, en donde aparece estado civil soltero y su dirección de habitación la avenida El Milagro, residencias Boyacá, edificio No. 7, apartamento No. 7, piso 3, Milagro Norte. Folio 185.
• Solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil La Cordillera, complejo turístico vacacional, para que informen si existe o existió un contrato de afiliación entre los ciudadanos Máximo Santos y Leidy Chirinos y si en si en dicho contrato la ciudadana Leydi Chirinos aparece como pariente del ciudadano Máximo Santos, desde qué año, si han hecho uso de la misma y la dirección que suministró; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2015, donde certifican que los ciudadanos Máximo Santos y Leidy Chirinos son clientes activos en el Complejo Vacacional Cordillera C.A. desde el 25 de junio de 2011, llevando una relación de sus puntos de visitas en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y remiten anexas las fichas que les genera el sistema de las fechas de compra. Folios 191 al 193.
• Solicitó que se oficiara la Unidad Educativa Colegio Santo Ángel, para que informen desde qué año atienden a las niñas Santos Chirinos, cuál es el estado civil con el que aparecen los ciudadanos Máximo Santos y Leidy Chirinos, si asistían a las actividades como grupo familiar y cuál es la dirección que tienen ambos en los expedientes de sus hijas; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2015, donde informan que los progenitores de la niña Valeria Alexandra Santos Chirinos (cursante de tercer grado en esa institución) al momento de la inscripción se registraron como de estado civil casados, que aparece como representante el ciudadano Máximo Santos, quien ha demostrado ser responsable con los compromisos adquiridos; que dan fe de la asistencia de ambos progenitores a las reuniones convocadas y a los actos para los que han sido invitados, y que la dirección suministrada aparece registrada en su sistema como Maracaibo, avenida Milagro Norte, residencias Bayona, edificio No. 7, apartamento no. 3c. Folio 215.
• Solicitó que se oficiara al condominio de la segunda etapa del conjunto residencial y comercial “Bayona II” para que remitan copia certificada de la constancia de residencia de la ciudadana Leidy Chirinos, emitida por la administradora Gisela Delgado, y si ha asistido a reuniones, asambleas como propietaria y esposa del ciudadano Máximo Santos durante el tiempo que establece la referida constancia; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de diciembre de 2015, donde informan que la administración del condominio emitió a la señora Leidy Mar Chirinos, portadora de la cédula de identidad No. 15.974.641, una carta de residencia el día 6 de julio de 2015, y de igual manera informan que esa ciudadana ha asistido a reuniones de asamblea en algunas oportunidades. Folio 216.
• Solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del (SAIME), para que informen si desde el año 2005 hasta el año 2015 los ciudadanos Leydi Chirinos y Máximo Santos tienen salidas fuera del país, en mismas fechas y destinos; si las niñas de autos tienen pasaporte, tienen salidas en las mismas fechas y destino en conjunto con sus progenitores, cual es la dirección que poseen en los datos de información tanto los progenitores como las niñas; cuya respuesta consta en el oficio No. MM041-01-2016 de fecha 5 de enero de 2016, donde informan que los ciudadanos Leydi Chirinos y Máximo Santos registran movimientos migratorios y anexan hoja de datos certificados de los registros. Del mismo modo informan que para solicitar información sobre las niñas de autos si no poseen números de cédula deben proporcionar fecha exacta de nacimiento de cada una para dar respuesta a la solicitud.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicito que se oficiara a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica para que informen si los ciudadanos Leidy Chirinos y Máximo Santos han solicitado visa ante este órgano, en que fecha y cual es el nexo de filiación con el cual aparecen entre ambos. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente, sin embargo, no consta en actas la resulta.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Fabiola de los Ángeles Luna Gutiérrez, Grelys Mayela Villasmil Villalobos y Mariurb José Blanco Vera, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.013.437, V-13.371.808 y V-16.168.931, respectivamente, de las cuales la segunda no compareció a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de las testigos presentes. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana Leidy Chirinos Velásquez, donde se lee que la fecha de inscripción 29 de septiembre de 2005, fecha de expedición 20 de marzo de 2013 y fecha de vencimiento 20 marzo de 2015, y la dirección es: avenida principal, casa No. 31, sector Gasplant. Folio 152.
• Copia fotostática de la inscripción militar de fecha 22 de octubre de 2010, de la ciudadana Leidy Chirinos, de fecha 22 de octubre de 2010, donde se lee que la dirección de residencia de la demandante es Cabimas en la avenida principal El Gasplant, sector El Gasplant. Folio 153.
• Copia fotostática del certificado de origen de un vehículo propiedad de la ciudadana Leidy Chirinos, de fecha 27 de febrero de 2009, donde se lee que la compradora del vehículo es la demandante, y su dirección es casa # 196, sector Gasplan, avenida principal Gasplan, callejón San Nicolás, Cabimas. Folio 154.
A estos documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
• Copia fotostática del documento de compra venta y constitución de hipoteca celebrado entre los ciudadanos Félix Segundo Velásquez Sarabia y Martha Lucía Bolaños de Velásquez y la ciudadana Leidy Mar Chirinos Velásquez, relacionado con un inmueble constituido por un terreno ubicado y las bienhechurías allí construidas (casa para habitación familiar) en la avenida principal sin número del barrio Gasplant, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, registrado en fecha 31 de marzo de 2011, ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia. Folios 156 al 161.
A esta copia fotostática de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de la factura No. 010125, de fecha 1 de marzo de 2009, expedida por Automotriz Cabimas C.A., relacionada con la compra de un vehículo por la demandante, y que su dirección es avenida principal Gasplant, sector Gasplant, callejón San Nicolás # 196. Folio 155.
• Copia fotostática del documento de contrato de cuenta ideal remunerada en el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Leidy Mar Chirinos Velásquez, donde se lee fecha de apertura 7 de febrero de 2013, domicilio y dirección postal del cliente: avenida El Gasplant, casa s/n, gran cruzada, La Rosita. Folio 162.
A los anteriores documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. En consecuencia, se desechan del proceso.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que en fecha 5 de marzo de 2005, comenzó una relación estable de hecho con el demandado de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente por lo que eran vistos como el matrimonio Santos Chirinos. Que ha vivido una unión concubinaria estable con el demandado durante nueve (9) años en forma permanente y cumpliendo todos los supuestos contemplados en la normativa sustantiva en el artículo 767 del Código Civil. Que durante ese tiempo procrearon tres (3) hijas, realizaron viajes en familia y como pareja. Que la ayuda fue mutua y se socorren, se brindan seguridad en cuanto a todo en sus vidas, que la tiene inscrita en su seguro funerario en donde aparece como su concubina, así como también al pago de servicios y mantenimiento del hogar. Que dentro de la comunidad social son vistos como matrimonio, tanto que en el colegio que estudia su hija mayor, son considerados casados. Que durante la unión concubinaria se terminó de pagar y se mejoró el inmueble donde cohabitan y que es su domicilio común. Que desde hace un tiempo ha querido terminar la relación estable, bajo un mutuo acuerdo, pero el demandado no quiere reconocer la unión, para así negarle su derecho a la comunidad han construido durante ese tiempo. Que en ese sentido se hace de imperiosa necesidad establecer el interés procesal que la ampara de conformidad con el artículo 16 del Código Civil. Que con el ánimo de llevar a este honorable órgano jurisdiccional subjetivo de la procedencia de la acción y como prueba axiomática del vínculo concubinario existente entre la demandante y el demandado que se pretende declarar en la sentencia declarativa que ha de recaer en el presente procedimiento y en vista de que se cumplen con los extremos exigidos por el articulo 767 del Código Civil, se encuentran solteros y ya que han convivido desde el 5 de marzo de 2005, hasta la actualidad, con ese carácter, por más de 9 años en el apartamento destinado a vivienda principal. Que se encuentran en una unión estable de hecho hasta los actuales momentos, ya que siguen conviviendo juntos de manera continua, bajo el mismo techo y existiendo dependencia patrimonial entre ambas partes y así son conocidos entre familiares y amigos y el socorro mutuo. Que al analizar los hechos es evidente que ha actuado como concubina durante 9 años de convivencia con el demandado y que el referido ciudadano convive con ella hasta los actuales momentos. Que es por todas las consideraciones de hecho y de derechos anteriormente expuestos es que demanda como en efecto demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Entre tanto, el demandado, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todos los términos narrados en la demanda, por ser falsos ciertos hechos, ni estar ajustada al derecho. Adujo que no es cierto la supuesta que la unión concubinaria que la demandante alega en el libelo de la demanda sostenida con el demandado, se haya iniciado el 5 de marzo de 2014 hasta la actualidad. Que es cierto que procrearon 3 hijas, pero que no es cierto que hayan vivido una unión concubinaria durante 9 años en forma permanente. Que es falso que durante la unión concubinaria se terminara de pagar y mejorar el inmueble donde cohabitan ya que el mismo le pertenece por haberlo adquirido con el plan de viviendas de la empresa en la que trabaja, las cuales se cancelan con años de servicio y cuando lo adquirió no habían nacido ni siquiera sus hijas. Que si es cierto que el domicilio de la demandante es un inmueble ubicado en Cabimas. Que es falso que cumplen con lo pautado en el artículo 767 del Código Civil. Que es cierto que convivió con la demandante desde el año 2007 hasta el año 2011. Que es por lo antes expuesto planteado por la demandante solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; visto que la parte demandada en la contestación contradijo los hechos libelados y alegó otros hechos, le corresponde a cada parte demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado que los ciudadanos Leidy Mar Chirinos Velásquez y Máximo Alexander Santos Galíndez, tuvieron tres hijas, de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 10 de octubre de 2007, el 21 de febrero de 2009 y el 21 de febrero de 2009, respectivamente.
En la primera de esas actas, de fecha 8 de mayo de 2007, en los datos de identificación del progenitor-presentante, se aprecia que fue identificado como “vecino de este municipio” (Cabimas), al igual que la progenitora-presentante. En las otras dos actas, de fecha 2 de junio de 2010, en los datos de identificación del progenitor-presentante, se aprecia que fue identificado como “domiciliado en la avenida 2 El Milagro, residencia Bayona II, edificio 7, apartamento 3C”, y en los datos de la progenitora presentante: “y del mismo domicilio”.
Por otra parte, en relación con la prueba de informes emanada de la Fundación Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), a través de la cual fueron remitidos los informes psicológicos practicados a las niñas de autos, en el correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se aprecia que presenta dificultad para focalizar y mantener los niveles de atención y concentración en actividades donde requiera esfuerzo mental sostenido, por lo que requiere supervisión y presión constante para que culmine sus actividades ya que su ritmo de trabajo es lento, con ejecución desorganizada y suele crear excusar para evadirlas; por lo que –entre otras recomendaciones– se lee: orientación a los padres en cuanto al manejo conductual y en lo referente a cómo explicarle a la niña el proceso de divorcio que se aproxima (folio 187).
Entretanto, en el de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se observa que presenta sentimiento de inestabilidad familiar, pues solo considera grupo familiar a si misma y a sus hermanas, producto de la tensión que capta de sus padres, quienes se encuentran en proceso de separación; por lo que –entre otras recomendaciones– se lee: orientación a los padres en cuanto al manejo conductual y en lo referente a cómo explicarle a la niña el proceso de divorcio que se aproxima (folio 188).
Por último, en el informe psicológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se constata que se observa inestable dado que recibió la noticia de que sus padres se separarán, lo cual la ha confundido, dado que aunque se le puso al tanto del conflicto, su papá se encuentra en el hogar pero en cuartos separados y la niña maneja no solo angustia por la separación sino duda y esperanza de que como aún convive con ella no se irá y a diario pregunta sobre dicha situación; por lo que –entre otras recomendaciones– se lee: orientación a los padres en cuanto a cómo canalizar la separación, ya que fue imprudente adelantarle dicha información sin tener claras respuestas acerca de adónde se mudará su papá y como quedará la estructura con respecto a la convivencia con ella y sus hermanitas (folio 189).
Ello así, la valoración de estas experticias (conducidas al juicio por medio de la prueba de informes) permite apreciar, no solo el estado de afectación por el que atraviesan las niñas debido a la ruptura de la relación de pareja entre sus padres; sino también, que las niñas reconocen la existencia de esa unión familiar e incluso a Valeria se le adelantó inadecuadamente información sobre la separación; que para la fecha de la evaluación (15 de marzo de 2015), posterior al inicio del presente juicio, el demandado residía en la misma vivienda junto con la demandante y sus hijas; y que la psicóloga evaluadora cataloga el rompimiento “que se aproxima[ba]” como un “proceso de divorcio”; aspectos que contribuyen a comprobar la posesión de estado.
En ese mismo sentido, con la prueba de informes proveniente de la sociedad mercantil Servicios Familiares Especiales (SEFES), quedó demostrado que el demandado posee un contrato de previsión funeraria desde el 11 de diciembre de 2007, bajo el No. SP1496 y dentro del contrato se encuentra afiliada la demandante “con el parentesco de concubina”; hecho que contribuye a comprobar la posesión de estado, especialmente el trato de concubina que el demandado le daba a la demandante.
En igual sintonía, con la prueba de informes procedente de la sociedad mercantil Emporio Travel Club C.A., quedó evidenciado que la demandante estuvo afiliada desde el 2 de abril de 2005, bajo el contrato No. 1445, y que incluyó al demandado como su concubino; hecho que contribuye a comprobar la posesión de estado, especialmente el trato de concubino que la demandante le daba al demandado.
Asimismo, con la prueba de informes emanada del complejo turístico vacacional La Cordillera quedó corroborado que los ciudadanos Leidy Mar Chirinos Velásquez y Máximo Alexander Santos Galíndez son clientes desde el 25 de junio de 2011, llevando una relación de sus puntos de visitas en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y remiten anexas las fichas que les genera el sistema de las fechas de compra.
Al respecto, en la “ficha de socio” de fecha 11 de octubre de 2008, se lee: Santos Galíndez Máximo, estado civil: casado, datos del cónyuge: Chirinos Velásquez, Leidymar (folio 192) y en la “ficha de socio” de fecha 25 de junio de 2011, se lee: Santos Galíndez Máximo / Leidymar Chirinos, estado civil: casado, datos del cónyuge: Chirinos Velásquez, Leidymar (folio 192); aspectos que contribuyen a comprobar la posesión de estado, puesto que las partes se daban el trato de cónyuges y se identificaban como casados.
En ese mismo orden de ideas, con la prueba de informes proveniente de la Unidad Educativa Colegio Santo Ángel quedó probado que los progenitores (partes) al momento de la inscripción de la niña de autos se registraron como de estado civil casados, y que la dirección suministrada aparece registrada en su sistema como Maracaibo, avenida Milagro Norte, residencias Bayona, edificio No. 7, apartamento no. 3c.
Por su parte, con la prueba de informes procedente del conjunto residencial y comercial “Bayona II” quedó comprobado que efectivamente la administración del condominio emitió la constancia de residencia otorgada a la ciudadana Leydi Chirinos, de fecha 6 de julio de 2015, emitida por la administradora, la ciudadana Gisela Delgado, donde se lee que la demandante reside en el edificio No. 7, apartamento 3C desde el año 2005; otro hecho que contribuye a comprobar la existencia de la unión concubinaria y su duración.
Para finalizar con las pruebas de informes, con la emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del (SAIME), quedó demostrado que ambas partes registran movimientos migratorios que, al ser escudriñados se observa que el demandado entró el 27-6-2014 desde Ciudad de Panamá, salió el 17-6-2014 para Bogotá; entró el 22-12-2013 desde Paris; salió el 13-12-2003 hacia esa ciudad; entró el 3-3-2012 desde Lima; salió el 24-2-2012 hacia esa ciudad; entró el 30-8-2010 desde Santo Domingo, salió el 23-8-2010 para esa ciudad; entró el 22-11-2008 desde Oranjestad; salió el 19-11-2008 para esa ciudad (folios 197 al 199); y en el reporte de movimientos migratorios realizados por la demandante se observa que entró el 11-10-2014 desde Ciudad de México; salió el 1-10-2014 hacia esa ciudad; entró el 25-12-2013 desde Medellín; salió el 18-12-2013 hacia esa ciudad; entró el 3-3-2012 desde Lima; salió el 24-2-2012 hacia esa ciudad; entró el 30-8-2010 desde Santo Domingo, salió el 23-8-2010 para esa ciudad; entró el 22-11-2008 desde Oranjestad; salió el 19-11-2008 para esa ciudad (folios 200 al 202).
De esa manera, se aprecia coincidencia de fechas en los viajes realizados para Perú (Lima), República Dominicana (Santo Domingo) y Aruba (Oranjestad), entre noviembre de 2008 y marzo de 2012.
Las fechas de ese último viaje (19 al 22 de noviembre de 2008) es importante destacarlas puesto que el demandado alega que la relación concubinaria fue desde el año 2007 hasta el año 2011.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, observa este sentenciador que a la testigo Grelys Mayela Villasmil Villalobos, se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Máximo Santos y Leidy Chirinos? respondió: sí los conozco, ellos son compañeros de trabajo ambos, los conozco como esposos, como pareja, así conozco a ambos. 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los referidos ciudadanos existe una relación sentimental? respondió: actualmente no, desde mediados del año pasado, 2015, ellos entraron en este proceso de separación, pero desde hace como 8 años yo los conozco, él me fue presentado como esposo de mi compañera de trabajo, como su esposa. 3.- ¿Diga la testigo si le consta cuál es el domicilio donde establecieron su hogar los referidos ciudadanos? respondió: sí me consta, yo los he visitado, está ubicado en Residencias Bayona en la avenida Milagro Norte, no sé exactamente el bloque, pero sí sé que residen allí. 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los referidos ciudadanos existe la ayuda mutua y si se socorren económica y moralmente? respondió: sí tengo conocimiento de que ellos económicamente comparten gastos, comunes de la familia como tal, he escuchado conversaciones donde mi compañera menciona que él debe hacer la compra, o el pago de la guardería, lo he visto, y moralmente igual, hay un apoyo en cuanto a cualquier decisión con respecto a las niñas. 5.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuántos miembros forman la familia Santos Chirinos? respondió: son cinco miembros, son las tres niñas y ellos dos, una niña mayor y las dos menores. El juez preguntó a la testigo: 1.- ¿Diga la testigo cuándo comenzó a trabajar en Pequiven junto con los señores Máximo y Leidy Mar? respondió: comencé en 2005 y la conocí en 2007, ella estaba embarazada.
En cuanto a la testigo Mariurb José Blanco Vera se aprecia que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Máximo Santos y Leidy Chirinos? respondió: totalmente, los conozco de vista, trato y comunicación desde hace suficiente tiempo y ha sido una buena comunicación, principalmente porque Leidy y yo estudiamos juntas, Máximo porque somos amigos y compartimos muchas cosas y los tres somos compañeros de trabajo. 2.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los referidos ciudadanos existe una relación sentimental? respondió: sí existe una relación sentimental desde aproximadamente principios del año 2005. 3.- ¿Diga la testigo si le consta cuál es el domicilio donde establecieron su hogar los referidos ciudadanos? respondió: sí, conozco su residencia, en Bayona, en Milagro Norte. 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los referidos ciudadanos existe la ayuda mutua y si se socorren económica y moralmente? respondió: ambas partes, sí existe la ayuda. 5.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuántos miembros forman la familia Santos Chirinos? respondió: sí tengo conocimiento de ellos son tres niñas, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cinco personas conforman el núcleo familiar. 6.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo son conocidos los referidos ciudadanos ante la sociedad? respondió: personas muy gratas ambos, amigables, entre nuestro circulo social, en el trabajo, mi apreciación es que son amigable ambos, han mantenido una equilibrada relación a consideración de la situación que viven con sus hijas. 7.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la relación entre los ciudadanos Máximo Santos y Leidy Chirinos ha llegado a su fin? respondió: sí tengo conocimiento de ello, muy en lo personal, tratando de mantener una relación equilibrada ante la sociedad, ha habido problemas maritales. 8.- ¿Diga la testigo ante el conocimiento que dice tener en qué fecha se presentaron estos problemas? respondió: principios del año pasado año 2015, marzo, abril aproximadamente. El juez preguntó a la testigo: 1.- ¿Diga la testigo cuándo comenzó a trabajar en Pequiven junto con los señores Máximo y Leidy Mar? respondió: comencé contratada en 2001 y fija en 2003. 2.- ¿Diga la testigo desde cuándo trabaja con los señores Máximo y Leidy Mar? respondió: con Leidy Mar desde que comenzamos, a Máximo como en 2004, porque en nuestro círculo de amigos Leydy lo presentó, ya yo lo conocía como compañero de trabajo y nos mostró cuáles eran sus sentimientos.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que las testigos manifestaron que conocen a los ciudadanos Leidy Mar Chirinos Velásquez y Máximo Alexander Santos Galíndez por ser compañeros de trabajo en la empresa Pequiven. Asimismo, estima que las testigos se encuentran contestes entre sí, pues contestaron de forma concordada que los referidos ciudadanos son pareja, que reconocen al demandado como esposo de la demandante, y que actualmente están separados. Igualmente, que los han visitado en su lugar de residencia, ubicado en Residencias Bayona en la avenida Milagro Norte. Saben y les consta que tuvieron tres hijas y que ambos comparten los gastos comunes y existe ayuda mutua para las decisiones familiares.
En cuanto a la relación, si bien la primera testigo no precisa la fecha de su inicio, sí señala que conoció a la demandante en 2007 cuando estaba embarazada del demandado, y que ahora están separados, desde mediados de 2015. Por su parte, la segunda testigo manifestó la relación sentimental comenzó a principio de 2005 y que ahora tienen problemas desde marzo o abril de 2015, aproximadamente; circunstancias que contribuyen a comprobar la existencia de la unión concubinaria y su duración.
De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe posesión de estado de concubinos, en virtud de que la relación habida entre los ciudadanos Leidy Mar Chirinos Velásquez y Máximo Alexander Santos Galíndez era conocida por la sociedad y en el ámbito laboral donde se desenvuelven.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por el demandado, con la copia fotostática del documento de compra venta y constitución de hipoteca supra valorado, quedó probado que la demandada compró un inmueble ubicado en la avenida principal del barrio Gasplant, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; y en las copias fotostáticas del registro de información fiscal (RIF), de la inscripción militar y del certificado de origen de un vehículo, se aprecia que la demandante indicó como suya esa dirección.
Con base en esas pruebas, el demandado alegó en la contestación que “…el domicilio de la demandante es un inmueble ubicado en el municipio Cabimas…” y reconoció que convivió con la demandante, pero contradijo el lapso, alegando que la convivencia fue desde el año 2007 hasta el año 2011.
Ahora bien, tomando en consideración la diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, e igualmente, que la parte demandante en el libelo señaló que ha convivido junto con el demandante en el inmueble ubicado en el Centro Comercial y Residencial Bayona II, hecho específico que no fue abatido por el demandado con prueba fehaciente, y que quedó comprobado con la prueba testimonial y con los informes psicológicos traídos al proceso mediante la prueba de informes; se concluye que la parte demandada con su actividad probatoria no hizo contraprueba suficiente para desvirtuar los hechos probados por la parte actora.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye este sentenciador que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron una hija nacida en 2007 (10 de abril) y luego otras en 2009 (21 de febrero). Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de las testigos y de las pruebas de informes, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.
La existencia de esas hijas y la diferencia de edades entre estas, así como, la prueba documental constituida por la carta de residencia –a su vez– demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Leidy Mar Chirinos Velásquez y Máximo Alexander Santos Galíndez tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este juzgador que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Máximo Alexander Santos Galíndez, desde el cinco (5) de marzo de 2005, hasta el mes de abril de 2015.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantiene con el ciudadano Máximo Alexander Santos Galíndez desde marzo de 2005, hasta la actualidad, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Leidy Mar Chirinos Velásquez y Máximo Alexander Santos Galíndez, antes identificados, desde marzo de 2005, hasta la actualidad, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Leidy Mar Chirinos Velásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.974.641, en contra del ciudadano Máximo Alexander Santos Galíndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.553.083. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Leidy Mar Chirinos Velásquez, con el ciudadano Máximo Alexander Santos Galíndez, antes identificados, desde el cinco (5) de marzo de 2005, hasta el mes de abril de 2015. Así se decide.-
2. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000181 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000300.
GAVR/