REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000177.
Asunto No.: VI31-V-2015-001433.
Motivo: Autorización judicial para cambio de lugar de residencia.
Parte demandante: ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.119.977.
Apoderados judiciales: Carlos Alfonso Devis Fernández y Andrés Eduardo Parra Cipolat, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.784 y 184.942, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Kevin Darío Suárez Félix, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.183.310.
Abogada asistente: Liz Godoy, defensora pública novena (9ª).
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10 de abril de 2005, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Autorización judicial para cambio de lugar de residencia, interpuesto por la ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco, antes identificada, en contra del ciudadano Kevin Darío Suárez Félix, antes identificado, en relación con la niña antes identificada.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 22 de septiembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 20 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 14 de julio de 2016.
Consta que este tribunal en fecha 28 de junio de 2016, dictó auto para mejor proveer y acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para ordenarle la elaboración de un informe técnico integral.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se inició el acto con la comparecencia de ambas partes, pero el tribunal la difirió por no constar en actas las resultas del informe técnico integral, las cuales fueron recibidas el 21 de julio de 2016.
Por autos de fecha 25 de julio y 16 de agosto de 2016, fue reprogramada para el 3 de octubre de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron la parte demandante junto con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Por medio del escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó flexibilizar el contenido del artículo 485 de la LOPNNA y renunciar (se entiende: abreviar) el lapso para publicar el fallo en extenso, debido a la proximidad del vencimiento del pasaporte de su mandante.
Ahora, dentro de la oportunidad indicada en el auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
E INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda por Autorización judicial para cambio de lugar de residencia, interpuesta por la ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco, antes identificada, en contra del ciudadano Kevin Darío Suárez Félix. Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad procesal, en el decurso del procedimiento, interpuso alegatos en su defensa.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, luego de la revisión de las actas procesales, se verifica que el progenitor-demandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En el presente caso, tratándose de una demanda de autorización judicial para cambio de lugar de residencia, se trata de una pretensión inherente a la Responsabilidad de Crianza, institución familiar donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar implicados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva del demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la falta de contestación de la demanda y la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la pretensión intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 129, de fecha 11 de abril de 2005, levantada por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Pediátrico del Zulia, correspondiente a la niña de autos, expedida y legalizada la firma por el Registro Civil Principal del estado Zulia. Este medio de prueba no fue incorporado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pero dado su carácter de documento público este tribunal lo admitió e incorporó en la audiencia de juicio. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco y Kevin Darío Suárez Félix. Folios 6 al 12.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 2423, dictada en fecha 2 de agosto de 2013, por el Despacho del juez unipersonal No. 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se aprobó y homologó el convenimiento de autorización para cambiar domicilio temporal y viajar, celebrado entre los ciudadanos Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco y Kevin Darío Suárez Félix; y concedió autorización para que la niña de autos pudiera viajar junto con su progenitora a los Estados Unidos Mexicanos desde el 3-8-2013 al 20-12-2013. Esta copia certificada está expedida por el referido tribunal y legalizada la firma ante el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2013, y apostillada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. A esta copia de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 44 al 51.
• Copias fotostáticas de carnés expedidos por el Instituto Nacional de Migración correspondientes al ciudadano Víctor Manuel Salazar Ruíz, a la demandante y a la niña de autos. Folios 54, 55 y 60.
• Impresión de constancias de la Clave Única de Registro de Población (CURP), correspondientes a la ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco y a la niña de autos, quienes tienen el número único del extranjero (NUE) el 842747 y 861422, respectivamente. Folios 56 y 57.
• Copia fotostática del carné de identificación escolar expedido por el Colegio Salesiano, Escuela Primaria “Civilización”, adscrito(a), correspondiente a la niña de autos. Folio 61.
• Ofertas de trabajo de fechas 8 de julio de 2015, emitidas por la organización “Convivencia sin violencia” y “GLEN-MAHP”, dirigidas a la ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco. Folios 62 y 63.
• Constancias de trabajo emitida por la empresa Siemens Servicios S.A. de fechas 6 de abril y 14 de julio de 2015, correspondiente al ciudadano Víctor Manuel Salazar Ruíz. Folios 64 y 65.
Los anteriores documentos se desechan del proceso por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados conforme a la ley.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 89, de fecha 6 de marzo de 2015, expedida por el juez séptimo del Registro Civil del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, apostillada ante la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con los ciudadanos Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco y Víctor Manuel Salazar Ruíz. Folio 52.
• Certificado de residencia, oficio No. DGJG/SCEL/CR/1936/2015 de fecha 29 de junio de 2105, correspondiente a la ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco, expedido por la Delegación Cuauhtémo/Dirección General Jurídica de Gobierno, Dirección Jurídica, Subdirección Consultiva y de Estudios Legislativos de Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos; apostillado ante la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Folio 53.
• Reporte de evaluación del ciclo escolar 2013-2014, expedido por la Escuela “Civilización”, adscrita a la Secretaría de Educación Pública del Sistema Educativo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos y al Sistema Educativo Nacional, correspondiente a la niña de autos, quien cursó tercer grado (3°) de educación primaria, apostillado ante la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Folios 58 y 59.
• Justificativo de carga familiar otorgado ante la Notaría No. 215 del Distrito Federal, el cual incluye información laboral y constancia de trabajo (de fecha 11 de agosto de 2015) emanada del representante legal de la empresa “Siemens Servicios S.A.”, correspondiente al ciudadano Víctor Manuel Salazar Ruíz, apostillado ante la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Folios 66 al 76.
A los fines de pronunciarse sobre la valoración de los anteriores documentos, es importante señalar, que para que un documento efectuado o expedido en un Estado extranjero tenga validez, y por consecuencia, eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe estar debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en el país que emite el documento, salvo aquellos Estados que han suscrito la Convención de La Haya para abolir el requerimiento de legalización de documentos públicos extranjeros, junto con nuestro país, y que estén provistos de la correspondiente apostilla.
Esa Convención ha sido suscrita tanto por Venezuela como por los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, al estar apostillados no se requieren los trámites para su legalización previstos en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.
En consecuencia, a los anteriores instrumentos este sentenciador les confiere valor probatorio en aplicación del principio de libertad probatoria establecido en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, por no haber sido impugnados por el adversario.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Secretaría de Investigación y Postgrado del Instituto Politécnico Nacional de los Estados Unidos Mexicanos, para que informen si la demandante cursó o está cursando estudios en esa institución y si ha culminado o no los estudios de postgrado cursados y si cumplió con las denominadas pasantías profesionales para obtener el titulo de especialista.
• Solicitó que se oficiara a la Notaría Pública No. 123 del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos para que remitan copias certificadas del documento donde el ciudadano Víctor Manuel Salazar Ruíz, adquirió un bien inmueble, bajo modalidad de crédito hipotecario otorgado por el Banco Bajio S.A., instituto de la banca múltiple a favor de la promotora Inverstars S.A.
• Solicitó que se oficiara a la Escuela Primaria “Civilización” adscrita a la Secretaria de Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos y al Sistema Educativo Nacional para que informen los requisitos necesarios para que la niña de autos curse estudios ante dicha institución.
• Solicitó que se oficiara a la empresa “Siemens S.A.” del Distrito Federal de Estados Unidos Mexicanos, Dirección de Recursos Humanos, para que informen si el ciudadano Víctor Salazar, labora en esa empresa y en caso de ser positivo indicar cargo que ocupa y desde que año.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fueron librados los oficios correspondientes, junto con carta rogatoria, pero consta en el acta de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que desistió de su evacuación.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos mexicanos Héctor Hugo Castro Albam y Eric Díaz Melo, pero consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que desistió de su evacuación. Asimismo, promovió a las ciudadanas Neris Josefina Pacheco Finol e Inés Delia Duque Finol, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 5.047.551 y 7.805.188, respectivamente, las cuales comparecieron a la audiencia de juicio, fueron juramentadas y rindieron su testimonio así:
La primera: 1) ¿Determine la testigo cuál es su parentesco con respecto a la ciudadana Mayerlin Moronta y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: Madre de Mayerlin Moronta, abuela de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). 2) ¿Determine la testigo el periodo de tiempo en el cual la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) ha vivido con su persona? respondió: dos años. 3) ¿Diga la testigo durante el periodo de tiempo señalado quién se ha encargado de sufragar los gastos de manutención de la adolescente? respondió: su mamá Mayerlin. 4) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el progenitor de la adolescente ha aportado algún tipo de manutención a la adolescente? respondió: ni un céntimo. 5) ¿Caracterice la testigo la relación materno filial entre la ciudadana Mayerlin Moronta y su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: ellas se aman, están en contacto permanente, su mamá le ha inculcado responsabilidad en sus estudios, honestidad, respeto. 6) ¿Caracterice la testigo la relación existente entre el ciudadano Kevin Suárez y su hija? respondió: poca relación, eventualmente hace contacto con el. 7) ¿Diga la testigo quién es el representante de la adolescente en el colegio donde estudia? respondió: en estos dos años yo. 8) ¿Determine la testigo cuáles eventos importantes se han suscitado en la vida de la adolescente y quiénes han acudido a ellos? respondió: en sus cumpleaños, en su primera comunión, en las navidades, en un evento que se fracturó un dedito de la escuela, en la actividad de deporte, siempre he estado yo y su mamá prácticamente la familia materna. 9) Durante el período de tiempo comprendido desde el 2013 al 2014 donde la adolescente tuvo residencia temporal en la Ciudad de México ¿diga la testigo si tuvo contacto con su nieta? respondió: constantemente hablamos por teléfono, fui dos veces a México a visitarla allá.
La segunda: 1) ¿Diga cuál es su parentesco con respecto a la ciudadana Mayerlin Moronta y la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: soy tía de las dos, de Mayerlin y Patricia. 2) ¿Caracterice la testigo la relación materno filial entre la niña y su progenitora Mayerlin Moronta? respondió: la relación de Mayerlin con (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) es amorosa respetuosa, cariñosa, educada en valores le establece normas. 3) ¿Caracterice la testigo la relación existente entre el ciudadano Kevin Suárez y su hija? respondió: el padre es muy ausente, la niña estudió donde yo trabajo, la niña tenía una actividad especial, por tener un personaje principal y le pidió al padre que asistiera, que cumpliera y tuvo que presentar la actividad sola porque llegó muy tarde. 4) ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de que la adolescente estuvo domiciliada temporalmente en la Ciudad de México durante los años 2013 y 2014? respondió: sí tuve conocimiento de que la niña estuvo en México y nos mantuvimos el contacto. 5) ¿Diga la testigo si durante ese periodo en que tuvo contacto con su sobrina y con qué frecuencia la tuvo? respondió: manteníamos contacto todas las semanas, nos llamamos por teléfono y a través de las redes sociales.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
4. INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió la inspección judicial de las siguientes páginas web:
a) http://www.gobernacion.gob.mx/SEGOB/directoriodemodulosdelaCURP.com,
b) http//www.gnp.com.mx/wps/portal/portalesgnp/personas.com, y,
c) http://portal.infoavit.org.mx/wps/wcm/connect/infoavit/inicio.com;
Este medio de prueba fue materializado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar e incorporado en la audiencia de juicio a través de la revisión del acta de evacuación, sus anexos y el dispositivo electrónico que contiene la grabación, así como, de la indagación por parte de este sentenciador del objeto de la evacuación de este medio de prueba.
Durante la evacuación de esta prueba se dejó constancia de se accedió a la página web identificada a) y se imprimieron las páginas de consultas del CURP (folios 98 y 100) y de las claves únicas de registro de población del Registro Nacional de Población (folios 99 y 101), de la demandante y de la adolescente de autos. En estas últimas se aprecia la Clave Única de Registro de Población (CURP) “constituye la respuesta del Gobierno de la República para permitir y agilizar el ejercicio de derechos ciudadanos derivados de trámites y servicios gubernamentales”; que la ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco fue inscrita el 28 de junio de 2013, con el número 842747, y la niña de autos fue inscrita el 23 de agosto de 2013, con el número 861422.
Además, se accedió a la página web identificada c) y se dejó constancia de que se visualizó el estado de cuenta histórico donde se evidencia que a la fecha 26 de marzo de 2015, el saldo del capital es cero (0), el pago a capital es cero (0) y el pago de intereses es cero (0), asimismo, el aviso de suspensión por próxima liquidación de crédito dirigido a la empresa SIEMENS Servicios S.A., donde se le informa que a partir del aviso se deberán suspender los descuentos derivados del crédito.
En la audiencia de juicio, este sentenciador le requirió al apoderado judicial de la parte actora explicar el objeto de la evacuación de la prueba de inspección judicial a las páginas web y respondió que es demostrar que tanto la ciudadana Mayerlin Moronta, como la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), tienen asignada una clave única de registro de población también denominada CURP, al igual que un número único de extranjero en los Estados Unidos Mexicanos, y que el ciudadano Víctor Salazar Ruíz, cónyuge de la ciudadana Mayerlin Moronta, adquirió una vivienda a través de un crédito o préstamo por intermedio de la patronal “Siemens”, en la cual presta sus labores y que en la actualidad dicho crédito o préstamo visualizado en la pagina inspeccionada ha sido cancelado en su totalidad encontrándose libre de todo gravamen, lo que garantiza el derecho a la vivienda.
Por los motivos antes expuestos, valorada la prueba de inspección judicial conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), este sentenciador la estima con valor probatorio, en virtud de que aporta elementos para crear la convicción sobre la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda, y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio este sentenciador hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la parte demandada de la siguiente manera:
1) ¿Señora Mayerlin, usted pretende residenciarse con (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) en la Ciudad de México temporal o permanentemente? respondió: permanentemente. 2) ¿Señora Mayerlin se percató usted de que el carné de residencia temporal de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) está vencido desde el 30 de octubre de 2015 y el suyo vence el 9 de marzo de 2016? respondió: sí, la residencia temporal en México se procesa o se renueva anualmente durante, los primeros 5 años de residencia, posteriormente a los 5 años por haber contraído matrimonio con un ciudadano mexicano se procesa o se realiza la solicitud de la residencia permanente y pasado un lapso de los 10 años de permanencia en el territorio mexicano se opta por la nacionalidad mexicana si así lo deseamos los solicitantes. Esos lapsos corresponden a la Ley de Migración Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. 3) Señora Mayerlin, cuando ustedes estuvieron residenciados en México ¿Cómo se dio la convivencia familiar entre Patricia y el señor Kevin? respondió: yo la traje en un periodo vacacional, en diciembre y ella que convivió como 10 días con el papá y retornamos el 6 de enero a México para que continuara con su periodo escolar, como se estableció en el permiso inicialmente, sin embargo ellos se comunicaban por teléfono, por Skype y por Facebook periódicamente. En el lapso siguiente que le correspondía venir que fue durante las vacaciones de julio yo no la traje puesto que ya le había informado a su papa que ella iba a retornar el 11 de octubre para que realizara el siguiente año escolar aquí en Venezuela, ya que yo debía cumplir con mis labores escolares de tiempo completo y no podía cuidar durante ese tiempo a la niña y que iba a estar bajo los cuidados de mi madre. 4) ¿Patricia está inscrita para cursar el año escolar en Venezuela? respondió: sí.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente de autos compareció ante este despacho en fecha 14 de julio de 2016 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN (en adelante CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio solo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA cuyas disposiciones se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplió su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas agregadas).
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).
Cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley establece en el artículo 360 que el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo quién ejercerá la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; de no haber acuerdo, corresponde al juez o jueza determinar quién la ejercerá. Igualmente, de acuerdo con el análisis del artículo 360, cuando se trata de un niño o de una niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.
III
FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
La LOPNA (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).
Esta facultad expresa para el progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la coparentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.
Este poder, para la autora Georgina Morales (2002: 138), permitía -en la práctica- hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.
Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358.
Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Igualmente, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, Georgina Morales (2005: 49) se pregunta:
¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia don su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad.
No obstante, en la práctica, no en pocos casos, se disfrazaron -o para utilizar un término más jurídico, se simularon- autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor custodiador de fijar su residencia y la de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no custodiador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (custodiador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.
Contrario a esto, la LOPNNA de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de este.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país (negritas agregadas).
De esta forma, en el literal c) se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.
Ahora bien, sin titubeo la novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.
IV
HECHOS QUE SE DEBEN VERIFICAR, CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
• Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país: los Estados Unidos Mexicanos.
• Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso se trata de un cambio permanente. Así se aprecia de la valoración de la prueba de declaración de parte.
• En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor(a), de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.
• En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook, Skype, Face Time, Whatsapp y otros similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
• El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas, tales como:
- En casos de niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, estos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior.
- En estos casos cuando el niño, niña o adolescente está bajo la custodia del padre y es él quien pretende residenciarse junto con el hijo o la hija fuera del lugar de residencia habitual, la permanencia a que hace referencia la norma (artículo 360), consideramos que debe entenderse en el sentido de que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de sus hijos o hijas a través de la convivencia familiar. Es decir, a nuestro entender la norma tiene una doble lectura: no se trata solo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.
Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida de un niño o niña la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles.
En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
• Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la CRBV y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, cuando el niño o niña es separado del lugar en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, etc.
Esto último ha sido cumplido en el presente caso, ya que la progenitora ha aportado la dirección precisa del lugar de habitación donde se establecerán en los Estados Unidos Mexicanos; y quedó demostrado que el cónyuge de la demandante adquirió un inmueble donde residirán.
• De igual forma, el artículo 10 de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la realización de un informe técnico integral para su posterior valoración; en consecuencia, se debe ordenar la elaboración de un informe técnico integral. Así se hizo en el caso de autos y sobre eso se ahondará más adelante.
En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, el cual –en la gran mayoría de los casos– está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.
V
Ahora bien, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, los cuales no se transcriben en cumplimiento del artículo 485 de la LOPNNA, y visto que el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; visto que la parte demandada no contestó la demanda; es por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la progenitora-demandante demostrar los extremos antes señalados, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, para verificar si es procedente la pretensión.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada queda probada la filiación existente entre las partes y la niña de autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues legalmente son quienes ejercen la Responsabilidad de Crianza.
Con la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2013, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, supra valorada, quedó demostrado que los ciudadanos Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco y Kevin Dario Suárez Félix celebraron un acuerdo de autorización cambio de lugar de residencia temporal donde el padre facultó a la niña para residenciarse en los Estados Unidos Mexicanos junto con la madre.
Por su parte, con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada, quedó demostrado que la ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco, en fecha 6 de marzo de 2015, contrajo matrimonio con el ciudadano Víctor Manuel Salazar Ruíz, de nacionalidad mexicana.
A la misma vez, con el certificado de residencia expedido por la Delegación Cuauhtémoc/Dirección General Jurídica de Gobierno, Dirección Jurídica, Subdirección Consultiva y de Estudios Legislativos de Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, supra valorado, quedó demostrado que –para la fecha 29 de junio de 2015– la progenitora demandante era vecina de esa demarcación, en calidad de residente temporal, de acuerdo al documento NUE 000000842747, otorgado por el Instituto Nacional de Migración dependiente de la Secretaría de Gobernación y está domiciliada en la calle Alonso Herrera, número 67, interior 406, colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06470.
De igual forma, con las copias fotostáticas de los carnés y de las constancias de las Claves Únicas de Registro de Población (CURP), expedidos por el Instituto Nacional de Migración supra valoradas, y corroborados a través de la evacuación de la prueba de inspección judicial, quedó demostrado que la progenitora-demandante y la niña de autos poseen el documento que les acredita residencia temporal en aquel país, vigentes hasta el 9 de marzo de 2017 (madre) y 30 de octubre de 2015 (niña).
Entretanto, con el reporte de evaluación del ciclo escolar 2013-2014, expedido por la Escuela “Civilización”, adscrita a la Secretaría de Educación Pública del Sistema Educativo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos y al Sistema Educativo Nacional, supra valorado, quedó demostrado que la adolescente de autos, mientras estuvo residenciada temporalmente en aquel país, cursó tercer grado (3°) de educación primaria, obteniendo un promedio de 9,3 puntos y fue promovida.
Por otra parte, con el justificativo de carga familiar otorgado ante la Notaría No. 215 del Distrito Federal, supra valorado, quedó demostrado que el ciudadano Víctor Manuel Salazar Ruíz, labora en la empresa Siemens desde el 1º de julio de 2006, desempeña el cargo de Business Management F, y que está dispuesto a asumir los gastos de alimentación, vivienda, vestuario, educación, seguro médico, recreación, deportes y cualquier otra necesidad, que se puedan generar por la permanencia de la progenitora-demandante y la adolescente de autos en los Estados Unidos Mexicanos.
En tanto que, con la prueba de inspección judicial en la página web http://portal.infoavit.org.mx/wps/wcm/connect/infoavit/inicio.com quedó evidenciado que el ciudadano Víctor Manuel Ruíz Salazar, obtuvo un crédito en fecha 10 de septiembre de 2014, por un plazo de treinta (30) años y que no tiene deuda registrada, por lo que le fueron suspendidos los descuentos de nómina.
En otro orden de ideas, en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas Neris Josefina Pacheco Finol e Inés Delia Duque Finol, se aprecia que se trata de testigos hábiles y contestes que forman parte del grupo familiar de la progenitora-demandante y la niña de autos (por linaje materno), con quien han tenido relación. En cuanto a la relación paterno-filial saben y les consta que el progenitor-demandado eventualmente tiene contacto con su hija, que es un padre ausente, no aporta manutención y poco se inmiscuye en las actividades escolares y eventos de significación de su hija.
En este orden del análisis, corresponde ahora analizar el mérito probatorio del informe técnico integral, cuyas conclusiones integrales refieren:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreada en la relación amorosa establecida entre sus padres los ciudadanos Kevin Dario Suárez Felix y Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco, residenciándose la niña junto a la progenitora según manifiestan ambas partes la niña lleva aproximadamente un año sin relacionarse con su progenitor.
La niña tiene un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica. Responde cognitivamente acorde a su grupo de pares, refleja signos de desajuste emocional caracterizado por resentimiento hacia el imago paterno, motivado a la escasa relación afectiva con el progenitor, por cuanto ha sido escasamente participe de la crianza de la misma. Refleja signos de madurez, afectividad exteriorizada, habilidades sociales y signos de rebelión que denotan cambios en la actitud.
(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) se relaciona con facilidad con personas ajenas a su entorno. Presenta inclusión e identificación con el contexto familiar en el que reside. Muestra identificación hacia ambos progenitores con mayor significancia hacia el imago materno quien funge para ella como figura primaria de protección y apoyo. Cumple las normas y limites ejercidos por su progenitora.
El presente procedimiento judicial fue iniciado por su progenitora quien desea fijar domicilio junto a su hija en la ciudad de México, justificando su pretensión en que formó una nueva familia y desea que su hija conviva con ella y su esposo.
La progenitora luce funcionamiento intelectual promedio. Presenta características de perfil de normal psicología. Presenta indicadores de dominancia, expansiva dependiente, motivación al logro, necesidad de control, manejo de angustias que debilita su energía vital, signos de inclusividad y reacción a la critica. En el plano personal se percibe plenamente identificada con su rol materno.
La demandante se encuentra inactiva laboralmente sin embargo; percibe una ayuda económica por parte de su esposo Víctor Salazar, la cual le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, la vivienda donde reside es tipo apartamento la misma presenta condiciones de habitabilidad y confort.
El progenitor de la niña de autos refiere no estar de acuerdo con la demanda interpuesta por la progenitora para solicitar cambio de domicilio junto a su hija, ya que alega que este cambio de domicilio lo alejaría de su hija y rompería el vinculo filiar que los une.
El progenitor exhibe funcionamiento intelectual promedio. Presenta características de perfil de normalidad psicológica. Evidencia indicadores de un yo integrado, altruismo, signos de impulsividad, necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales. En el ámbito personal, se muestra identificado con el rol paterno y escasamente comprometido con la crianza de la niña de autos.
El progenitor se encuentra activo laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir las erogaciones económicas a su cargo. El inmueble que ocupa el progenitor junto a su esposa, sus hijas y los abuelos paternos presentan adecuadas condiciones de construcción, habitabilidad y confort.
De igual forma, se aprecia que este informe técnico integral hace las siguientes recomendaciones:
Este Equipo Multidisciplinario considera conveniente que se garantice a la niña de autos la continuidad de la relación paterna y fraterna filial, todo ello en pro de su desarrollo integral.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este último medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
Las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 10 establecen:
En los casos de autorizaciones para residir fuera del territorio nacional deberá ordenarse la elaboración de Informes Técnicos Integrales a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que este informe técnico integral: a) fue incorporado al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias a las expertas del Equipo Multidisciplinario en la audiencia de juicio; c) que las profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las preguntas hechas por este juzgador; y, d) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la adolescente de autos y sus progenitores.
Al descender al análisis exhaustivo de esta experticia, la cual resulta fundamental a los efectos de la presente decisión, se destaca que la niña de autos reside junto con su madre, y refleja signos de desajuste emocional caracterizado por resentimiento hacia el imago paterno, motivado a la escasa relación afectiva con el progenitor, debido a que ha participado escasamente en su crianza; aun cuando la niña se muestra identificada con ambos padres, los reconoce como figuras vinculares primarias y tiene una imagen positiva de ellos.
Entretanto, en cuanto al progenitor-demandado, apunta que arroja signos de normalidad mental y se muestra identificado con el rol paterno, pero “escasamente comprometido con la crianza de la niña de autos”.
En ese mismo sentido, con respecto a la progenitora-demandante refiere que se muestra como una persona con características de normalidad psicológica e identificada con el ejercicio del rol materno.
Al respecto, es importante destacar que este sentenciador interrogó a la psicóloga que intervino en la elaboración de la experticia, quien explicó, que a través de las entrevistas pudo apreciar que la niña tuvo aproximadamente diez (10) meses sin relacionarse con su imago paterno, hecho que el demandado le reconoció y que Patricia Paola refirió que se acostumbró a la ausencia de su padre. Asimismo, que se pudo observar que el padre la reconoce como su hija y admite que no le ha prestado las mejores atenciones, y es por eso que en la experticia se concluye que el demandado “está escasamente comprometido con la adolescente”.
Con lo anterior, este sentenciador verifica que en el presente caso no se cumple la noción de coparentalidad, que implica la presencia de los dos progenitores en la vida diaria de la hija; aspecto primordial que se tomará en cuenta en esta decisión. Esa actitud omisiva por parte del progenitor –sin dudas– comporta la vulneración del derecho a tener en su entorno una unidad familiar estable, aunque sus padre no vivan juntos, tal como lo exigen los artículos 76 de la CRBV, 18. 1 de la CSDN y 5 de la LOPNNA.
Así las cosas, en el caso sub lite los límites de la controversia se circunscriben a conceder o no la autorización pretendida por la progenitora-demandante, quien desea ir a los Estados Unidos Mexicanos, junto con su hija, a su decir, en búsqueda de mayor bienestar; pero el progenitor-demandado considera que dicho cambio de residencia “lo alejaría de su hija y rompería el vínculo filial que los une”. Lo anterior se puede leer en el informe técnico integral, ya que no contestó la demanda.
Ahora bien, en armonía con las consideraciones que anteceden y una vez valorado el material probatorio cursante en autos, especialmente los resultados del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, ha quedado constatado que la progenitora-demandada y la niña de autos tienen condición de residentes temporales en los Estados Unidos Mexicanos, que cuentan con la documentación necesaria para su permanencia legal en aquel país, y que cuando estuvieron residenciadas temporalmente allá (en los años 2013 y 2014), la beneficiaria de autos pudo acceder al sistema educativo, cursó tercer grado (3°), fue promovida con buen promedio de notas y gratas observaciones del reporte de calificaciones; por lo que se verifica la garantía del derecho a la educación y el cumplimiento de la madre de las obligaciones en esa materia.
Asimismo, ha quedado constatado que el esposo de la demandada cubre los gastos para cubrir las necesidades de su esposa (demandante) y de la niña de autos, pues goza de un trabajo en la empresa Siemens y adquirió una vivienda; por lo que se verifica la satisfacción del derecho a un nivel de vida adecuado.
De la misma forma, ha quedado demostrado que el progenitor-demandado está escasamente comprometido con las labores de crianza de su hija, excusándose en el hecho que la progenitora no lo ha permitido. Sin embargo, no promovió medio de prueba alguno para demostrar, no solo esa circunstancia, sino su compromiso y el cumplimiento de los deberes que la ley le impone.
De manera pues que, al tomar en cuenta la opinión de la niña de autos y conforme a la valoración de los medios de prueba se aprecia que el padre no ha sido coparticipe de las labores y tareas cotidianas de la crianza de su hija, ni ha estado involucrado en sus cuidados y desarrollo, dejando traslucir una posición cómoda al oponerse tácitamente al cambio de residencia, pero sin proponer otra alternativa mejor o demostrar que el cambio de lugar de residencia es contrario al interés superior de la niña.
Bajo esas premisas, ahora cabe preguntarse: en el presente caso ¿Cuál es el verdadero interés superior de la niña de autos?
En ese sentido, es pertinente mencionar jurisprudencia española de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000, que estableció de manera significativa que:
El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la Patria Potestad. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).
Por su parte, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el juez debe ponderar entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión, pues: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
De esta forma, el principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, debe presidir cualquier medida concerniente a los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes a cada caso.
Por ello, sostiene también la doctrina que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere” (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009, p.48).
Por tanto, en casos como el de autos, el juez de protección también actúa como regulador de las relaciones familiares o parentales, y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son el bien jurídico tutelado en definitiva, por ello debe velar por la unión familiar.
Dicho de otro modo, en este campo el Derecho tiene una importante función educativa, al promocionar desde la legislación y la práctica judicial, los valores de unidad y paz familiar, entre otros de igual importancia. Por estos motivos, siguiendo los postulados de la doctrina de la protección integral, el Estado –a través de las decisiones judiciales– debe evitar romper los vínculos familiares al atender la situación de los niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso, para determinar el interés superior de la niña de autos (Vid. arts. 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA) se debe tomar en cuenta:
i) La opinión de la niña de autos (parágrafo 1º, literal a). Al tomar en cuenta de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) e aprecia que expresó su deseo de irse junto con su mamá a los Estados Unidos Mexicanos, que está de acuerdo con el cambio pues siempre ha vivido junto con su madre, que le gusta aquel país y de sus dichos se infiere que mantiene una buena relación con el esposo de su madre.
ii) Que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (parágrafo 1º, literal d), lo que se traduce a que la niña ejerza y disfrute de sus derechos a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidada por ellos (art. 25), a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen con un ambiente sano (art. 26), a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre (art. 27); en conjunción con los derechos que como mujer indudablemente tiene la progenitora-demandante a buscar nuevos horizontes y alcanzar nuevas metas profesionales y personales; lo que puede lograrse con la fijación de un régimen de convivencia familiar internacional.
A lo anterior se suma el derecho compartido, igual e irrenunciable que tiene el progenitor demandado de ejercer la Responsabilidad de Crianza en beneficio de su hija (art. 358), que además son obligaciones, cuyo incumplimiento (en el presente caso) ha quedado comprobado en el caso que nos ocupa.
iii) La condición específica de la niña como persona en desarrollo (parágrafo 1º, literal e).
Al estar probado en las actas que la madre de la niña de autos es quien le garantiza sus derechos humanos fundamentales, cuyo goce no se vería afectado por el cambio del lugar de residencia, pues el padre en la cotidianeidad no ha sido copartícipe de su crianza, ni ejerce la coparentalidad.
Ello así, la aplicación del principio del Interés Superior determina que deben privar los derechos de la niña a continuar beneficiándose del cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, los cuales han estado en cabeza de su madre, quien ha sido garante de su cuidado y desarrollo, lo que implica continuar bajo su custodia y, por vía de consecuencia, estar residenciada junto con ella.
En el caso sub lite, dadas las circunstancias fácticas a las que supra se ha hecho referencia, luego de valorar de forma adminiculada todo el material probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este tribunal de juicio que en el presente caso, al haber quedado probado en las actas que la niña de autos tendría satisfechos sus derechos humanos fundamentales en los Estados Unidos Mexicanos, y que su padre en la práctica no ha sido copartícipe en su crianza, pues no ejerce la coparentalidad; este sentenciador concluye que el traslado al extranjero no significaría un perjuicio adicional, ni un cambio brusco para la niña de autos, ya que no dejaría de disfrutar de la presencia física y de las atenciones y cuidado de su padre, pues no las recibe de forma activa y cotidiana como consecuencia de la ausencia del padre y del incumplimiento de sus deberes.
Con fundamento en todo lo anterior, luego de valorar de forma adminiculada todo el material probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este tribunal de juicio que la presente acción ha prosperado, por lo que debe ser declarada con lugar y concederse la autorización para que la niña se residencie en el extranjero junto con su madre, manteniendo contacto con su padre a través de un régimen de convivencia familiar internacional, y así debe decidirse.
VI
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL
En cuanto a la convivencia familiar que se debe desarrollar para garantizar la relación paterno-filial y los derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y a la convivencia familiar, luego de que la niña de autos se encuentre residenciada en los Estados Unidos Mexicanos, observa este tribunal que en el libelo la demandante propone lo siguiente:
Que se compromete a aportar sus equipos electrónicos tales como computadoras, tableta y teléfonos celulares inteligentes para que su hija, se comunique vía Skype o por cualquier otro servicio de mensajería (instantánea y multimedia) con su progenitor y los miembros de su familia, todos los días de la semana, en un horario que no se interrumpan sus horas de estudio y de descanso.
Que en la época decembrina el progenitor podrá disfrutar con su hija desde el día 20 de diciembre hasta el 6 de enero. Que en las vacaciones de semana santa y las escolares el progenitor podrá compartir junto con su hija. Que el progenitor podrá visitar a su hija en cualquier oportunidad en el lugar de residencia, previa participación a la progenitora, quien prestará toda la colaboración.
En consecuencia, este tribunal acoge parcialmente el régimen de convivencia familiar internacional propuesto y a los fines de garantizar la comunicación entre el progenitor y la niña, se le ordena a la madre facilitarle a su hija una computadora con acceso a Internet y un teléfono inteligente, así como, sufragar los gastos para su mantenimiento.
Asimismo, la progenitora deberá traer a la niña a Venezuela –cuando menos– una vez al año, y sufragar los gastos del traslado (boletos o pasajes, impuestos, tasas, etc.), a los fines de que pueda compartir con su padre (principalmente), sus familias paterna y materna y sus amistades en nuestro país.
De igual modo, se insta a los progenitores a propiciar y favorecer la convivencia familiar y la relación paterno filial a través de otras formas de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (correo electrónico, chat, Messenger, Facebook, Skype, Face Time, Whatsapp y otros similares), y así se decide.
VII
Para finalizar, observa este tribunal que la parte actora solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada-perdidosa.
Ahora bien, si bien es cierto que la demanda intentada por la parte actora prospera en derecho y quedará satisfecha su pretensión, también es cierto que se trata de un juicio relacionado con las instituciones familiares; materia de naturaleza especialísima y de singular contenido familiar.
Ello así, conforme al sistema objetivo de la condenatoria en costas que rige la legislación procesal venezolana (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social No. 1.320, de fecha 8 de agosto 2008), quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, y el juez está obligado a hacerlo, sin que sea necesaria la solicitud de la parte; salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes, quienes no pueden ser pechados en costas por prohibición expresa del artículo 485 de la LOPNNA.
Por esas razones de hecho y de derecho, en principio cabría condenar en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, en el caso sub lite este sentenciador se aparta del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haberlas por la naturaleza de la materia sometida a decisión, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de Autorización judicial para cambio de lugar de residencia, incoada por la ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.119.977; en contra del ciudadano Kevin Darío Suárez Félix, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.183.310, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad. En consecuencia, declara PROCEDENTE la autorización solicitada.
CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), se residencie junto con su madre, la ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco, antes identificada, en los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en la calle Alonso Herrera, número 67, interior 406, colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06470, Ciudad de México. Así se decide.
CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), viaje a los Estados Unidos Mexicanos junto con su madre, la ciudadana Mayerlin Sikiú Moronta Pacheco, antes identificada, o con la persona que ésta autorice de conformidad con la ley. Así se decide.
1. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL para la niña de autos y su progenitor, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, titulado “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a consideración.
Dada la urgencia de la ejecución de la presente decisión, se abrevia el lapso para dictar el presente fallo en extenso, y se hace saber que el lapso para recurrir comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000177 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001433.
GAVR/