REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000178.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.412.223.
Apoderados judiciales: Fabiola Andreina Andrades Nava, Ángel Ciro González Matos, Carmen Teresa Delgado Medina y Rogelio E. Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.261, 37.919, 20.400 y 22.381, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.297.665.
Apoderados judiciales: Miguel Ángel Bernal Guerrero, Joselyn Graciela González Urdaneta, Leymar Milagros Portillo Mejía, Luis Antonio Bastidas de León y Francisco Cirilo Díaz Dorta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 171.833, 229.239, 51.988 y 140.624, respectivamente.
Adolescentes y niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, antes identificado, en contra de la ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi, antes identificada, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida común; iniciado ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 2, mediante un escrito contentivo de solicitud de medidas anticipadas y posterior demanda principal.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 28 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada.
Consta que en fecha 12 de junio de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
Una vez sustanciados algunos actos de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 21 de septiembre del mismo año.
Luego, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, por auto de fecha 16 de agosto de 2016 fue reprogramada para el día 5 de octubre de 2016.
Posteriormente, por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, fue reprogramada para el 17 de noviembre de 2016; sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho en aplicación del principio de notificación única (Vid. literal “m” del art. 450 ejusdem).
En la oportunidad fijada, se dejó constancia de que no compareció la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio, ni sus apoderados judiciales; y de que compareció la parte demandada junto con su apoderado judicial.
Enseguida, el juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA, dictó la sentencia oral, la cual se redujo en un acta y se publicó el mismo día.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 16 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó para el día 5 de octubre de 2016, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Sin embargo, ese día no hubo actividades jurisdiccionales debido a la resolución No. 0002-2016, dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cuyos numerales primero (1º) y tercero (3º) se acordó el traslado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, hacia la sede judicial Maracaibo (Torre Mara); y suspender por veinte (20) días hábiles las labores jurisdiccionales y administrativas; lapso que luego fue prorrogado mediante la resolución No. 0005-2016, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, por siete (7) días hábiles, contados a partir de la referida fecha, y se fijó la reanudación de las labores de despacho a partir del día 14 de noviembre del año en curso, como efectivamente ocurrió.
Igualmente, se aprecia que por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se fijó para el día 17 del mismo mes y año, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho en aplicación del principio de notificación única (Vid. literal “m” del art. 450 ejusdem).
Asimismo, consta que ese día el alguacil hizo el anuncio de Ley a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio a exponer oralmente sus alegatos y defensas. Tampoco comparecieron sus apoderados judiciales a justificar la incomparecencia de su poderdante.
Al respecto el artículo 522 ejusdem establece:
No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Con esos fundamentos, visto que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva se subsume en el supuesto previsto en la norma antes transcrita y resulta procedente declarar desistido el procedimiento de divorcio y extinguida la instancia, y así debe decidirse.
Se deja constancia de que los adolescentes y niño de autos no comparecieron ante este tribunal a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio ordinario intentado por el ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.412.223; en contra de la ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.297.665; en relación con los adolescentes y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. SUSPENDE todas las medidas preventivas dictadas en la presente causa, inclusive las decretadas y/o modificadas en fechas 27 de marzo de 2014, 31 de marzo de 2015, 8 de junio de 2015.
3. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012016000176 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000125.
GAVR/