REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-000851
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: ROBERTO JOSE PORTILLO PERDOMO Y MARY EVALINA MONTILLA
HIJOS: (Se omite el nombre del niño en razón del artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio CELIBETH BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 203.821, como apoderada judicial de los ROBERTO JOSE PORTILLO PERDOMO Y MARY EVALINA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.622.166 y V-13.550.843, respectivamente.; solicitando se corrija la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, declaró CON LUGAR la SENTENCIA de DIVORCIO 185-A, requerida por los ciudadanos ROBERTO JOSE PORTILLO PERDOMO Y MARY EVALINA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.622.166 y V-13.550.843, por cuanto se evidencia que por error material e involuntario se transcribió mal la fecha de comparecencia de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente en razón del art. 65 de la LOPNNA) donde ejerció su derecho a opinar, el cual erróneamente transcribieron la fecha 25 de abril de 2016, siendo la fecha correcta 24 de mayo de 2016, asimismo se transcribió mal el monto de la obligación de manutención, el cual erróneamente transcribieron CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) mensuales, siendo lo correcto DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales; y por ultimo se transcribió mal en cuanto a los gastos correspondientes curriculares del niño, el cual erróneamente transcribieron Progenitora, cuando lo correcto es Progenitor, quien se compromete en cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De las actas se evidencia, que este Tribunal en fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, declaró CON LUGAR la SENTENCIA de DIVORCIO 185-A, requerida por los ciudadanos ROBERTO JOSE PORTILLO PERDOMO Y MARY EVALINA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.622.166 y V-13.550.843, respectivamente.
Ahora bien, se observa que por error involuntario de este despacho, en la mencionada sentencia transcribió mal la fecha de comparecencia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EN RAZÓN DEL ART. 65 DE LA LOPNNA) donde ejerció su derecho a opinar, el cual erróneamente transcribieron la fecha 25 de abril de 2016, siendo la fecha correcta 24 de mayo de 2016, asimismo se transcribió mal el monto de la obligación de manutención, el cual erróneamente transcribieron CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) mensuales, siendo lo correcto DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales; y por ultimo se transcribió mal en cuanto a los gastos correspondientes curriculares del niño, el cual erróneamente transcribieron Progenitora, cuando lo correcto es Progenitor, quien se compromete en cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Conforme a lo antes expuesto, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; siendo el Juez el guardián del proceso y todas sus formalidades y habiendo sido demostrado el error material incurrido en la sentencia definitiva No. 36 de fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, declaró CON LUGAR la SENTENCIA de DIVORCIO 185-A; considera este Juzgador procedente modificar la sentencia antes mencionada, con el fin de subsanar el error involuntario cometido, referente a la sentencia de donde se transcribió mal la fecha de comparecencia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EN RAZÓN DEL ART. 65 DE LA LOPNNA) donde ejerció su derecho a opinar, el cual erróneamente transcribieron la fecha 25 de abril de 2016, siendo la fecha correcta 24 de mayo de 2016, asimismo se transcribió mal el monto de la obligación de manutención, el cual erróneamente transcribieron CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) mensuales, siendo lo correcto DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales; y por ultimo se transcribió mal en cuanto a los gastos correspondientes curriculares del niño, el cual erróneamente transcribieron Progenitora, cuando lo correcto es Progenitor, quien se compromete en cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos.-

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Corregido el error cometido referente a la sentencia donde transcribió la fecha de comparecencia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EN RAZÓN DEL ART. 65 DE LA LOPNNA) donde ejerció su derecho a opinar, el cual erróneamente transcribieron la fecha 25 de abril de 2016, siendo la fecha correcta 24 de mayo de 2016, asimismo se transcribió mal el monto de la obligación de manutención, el cual erróneamente transcribieron CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) mensuales, siendo lo correcto DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales; y por ultimo se transcribió mal en cuanto a los gastos correspondientes curriculares del niño, el cual erróneamente transcribieron Progenitora, cuando lo correcto es Progenitor, quien se compromete en cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos.
• Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez 3° de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 03. La Secretaria.
MBR/ALBELINACH