REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-005959
CAUSA: AUTORIZACION PARA CAMBIAR DE DOMICILIO Y HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION.
SOLICITANTES: ERIKA CRISTINA HERNANDEZ Y CARLOS ANDRES GONZALEZ
BENEFICIARIO: JUAN PABLO GONZALEZ HERNANDEZ DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD.
Consta de los autos solicitud contentiva de AUTORIZACION PARA CAMBIAR DE DOMICILIO, CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos ERIKA CRISTINA HERNANDEZ Y CARLOS ANDRES GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.763.036 y V-14.162.456, respectivamente, ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia, numero 36, Tomo 101, folios 145 hasta 150, en beneficio del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño JUAN PABLO GONZAL HERNÁNDEZ, la misma será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA acordamos que nuestro hijo antes identificado quedara bajo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de ambos progenitores de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La CUSTODIA del niño JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, será ejercida por su madre ERIKA CRISTINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, con quien se encuentra actualmente domiciliado en la Urbanización Las Camelias Calle JK casa # 11C-1-68 en Maracaibo Estado Zulia.
CUARTO: EL PROGENITOR autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de residencia internacional de su menor hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, a la Ciudad de Barcelona, España ciudad ésta donde residirá junto con LA PROGENITORA, quien actualmente posee la custodia del menor. Dicho cambio de residencia se va a efectuar en el mes de enero del año 2017.
QUINTO: El progenitor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ FLÓREZ antes identificado, quien actualmente es Comerciante se compromete a cancelar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a) El padre del menor se compromete a cancelar desde la fecha de homologación del acuerdo de CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL para su hijo: 1.- La cantidad de un salario mínimo mensual determino por el ejecutivo Nacional el cual e la actualidad asciende a la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis mil bolívares con cincuenta céntimos (BS. 22.576,50), como obligación de manutención mensual, los cuales le depositara a la progenitora los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta 0116-0135-91-0009731059 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la progenitora de el menor. La pensión de manutención mensual, así como la cantidad de dinero que cancela el progenitor adicionalmente en el mes de diciembre, laS cuales son aquí establecidas para ejecutar el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo, le serán realizados ajustes inmediatos y directamente proporcionales al aumento de salario mínimo. 2.- En la época de Navidad (los 5 primeros días de diciembre) el padre del menor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis mil bolívares con cincuenta céntimos (BS. 22.576,50), lo que corresponde a un salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, adicionales a la obligación de manutención mensual, los cuales le depositara a su progenitora los primeros cinco (5) días de el mes de diciembre, en la cuenta 0116-0135-91-0009731059 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la progenitora del menor. b) LA PROGENITORA, ERIKA CRISTINA HERNANDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.763.036, antes identificada, quien actualmente es Comerciante se compromete a cancelar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1.- LA PROGENITORA garantiza el derecho de educación formal de el menor en la ciudad de Barcelona España, en consecuencia, declara que su hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, comenzara sus estudios en el mes de Febrero de 2017, bajo la normativa legal regular de educación de España, conforme a los parámetros que ésta establezca, en los niveles de Primaria y Jardín I respectivamente, en el periodo 2016 - 2017 en el Centro Escolar Instituto Escola Eulalia Bota, ubicado en calle Fernando Pessoa, 59 del disctricte de Sant Andreu de Barcelona cuyo teléfono es 0034-933117676 y dirección electrónica www.eulaliabota.cat, asimismo **LA PROGENITORA" participará mediante correo electrónico a EL PROGENITOR el cambio de el menor JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ a cualquier otra institución educativa diferente de la antes señalada. 2.- LA PROGENITORA, garantizará los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su menor hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en España. 3.- LA PROGENITORA, garantizará los gastos alimentación, vestido, uniformes y demás relacionados con manutención del menor no cancelados por el EL PROGENITOR respecto de su menor hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en España.
SEXTO: LA PROGENITORA deberá participar y reportar de manera mensual a EL PROGENITOR mediante correo electrónico, las calificaciones, evolución, logros, desaciertos y aciertos de su hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en la institución mediante la información que a bien tengan suministrarle dicho plantel.
SEPTIMO: LA PROGENITORA deberá participar a EL PROGENITOR en la cuenta de correo electrónico antes señalada, cualquier actividad extracurricular, actividad deportiva o cultural que desarrolle el menor en España.
OCTAVO: LA PROGENITORA junto con su hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, tendrán como único domicilio en España, un inmueble ubicado en la ciudad de Barcelona, en la calle Plaza de Josep Andreu i Abello 4, Sant Andreu. El cambio de este domicilio, antes señalado debe ser participado a EL PROGENITOR en su cuenta de correo electrónico andresgzl977@gmail.com.
NOVENO: LA PROGENITORA y EL PROGENITOR convienen en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente forma: A) Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en consecuencia: Yo, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ FLÓREZ, portador de la cédula de identidad No. V.-13.162456 comerciante, venezolano, domiciliado actualmente en Valencia, Estado Carabobo, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación de mi hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a la ciudadana ERIKA CRISTINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.763.036, Licenciada en Mercadeo, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante el Consulado General de La República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona España, tales como pasaporte, Cédula de Identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. Asimismo, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ FLÓREZ, antes identificado autoriza a la madre del niño, ERIKA CRISTINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, antes identificada, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de el hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ante las embajadas u oficinas gubernamentales en España, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requiera nuestro hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, menor de edad, portador del pasaporte Nº 117565526 Asimismo, EL PROGENITOR autoriza a LA PROGENITORA, en cumplimiento de régimen de convivencia internacional determinado, por tener la custodia de el menor, que pueda (individualmente sin necesidad de la autorización de "EL PROGENITOR") viajar con él u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestro hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ dentro y fuera de España y de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando se realicen dichos viaje, los períodos de su ejecución y sus estadías en ejecución del presente acuerdo. B) EL PROGENITOR de el niño podrá disfrutar de un Periodo (01) al año a partir del 2019, de no menos una semana, ya sea en la época de vacaciones decembrina o en la época de vacaciones de verano, previo consenso con LA PROGENITORA, según cronograma educativo conforme a la normativa de educación de España, para el disfrute y compañía en esos días de asueto junto a el. C) EL PROGENITOR del niño podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia en España a su hijo JUAN PABLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, previa participación a LA PROGENITORA de este hecho, quien prestará su colaboración.
DECIMO: LA PROGENITORA tendrá a su cargo el pago de los gastos efectuados en este procedimiento de homologación de cambio de residencia internacional, incluidos los honorarios profesionales del abogado que intervenga.
DECIMO PRIMERO: El correo electrónico de LA PROGENITORA donde se efectuaran notificaciones judiciales, si las hubiere, es eri.ijimc@gmail.com, así como el teléfono en España +34931299578. LA PROGENITORA de la misma manera y mediante el correo electrónico designado participara a EL PROGENITOR dentro de los 15 días hábiles siguientes a su llegada a España el número de móvil telefónico que poseerá para que pueda comunicarse con su hijo cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares. El correo electrónico para comunicarse con el niño en España es juanpgh2@hotmail.com y por SKYPE juanpgh2, pudiendo comunicarse con "LA PROGENITORA" con el USUARIO SKYPE: juanpihmg.
DECIMO SEGUNDO: El padre que de origen a algún incumplimiento de presente acuerdo, muy especialmente en lo que a régimen de convivencia familiar internacional se refiere por RETENCIÓN de el menor será conminado judicialmente a que lo restituya respondiendo por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al menor, debiendo reintegrar el doble de todos los gastos que se hayan realizado para obtener la restitución de el niño.
DECIMO TERCERO: LA PROGENITORA declara que el niño se encontrará domiciliado en España bajo un régimen legal de inmigración cónsono con su situación.
DECIMO CUARTO: Ambas partes acordamos y autorizamos expresamente cualquiera de los abogados CARLOS GUSTAVO RÍOS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.515.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.616 y/o CARLOS DEVIS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.635.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.784, para que incohe el presente acuerdo cambio de domicilio internacional suscrito ante la notaría, (por encontrarse los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente De la Circunscripción Judicial del estado Zulia Ciudad cerrados por mudanza) ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente De la Circunscripción Judicial del estado Zulia Ciudad y una vez distribuido ante el tribunal que corresponda, el Tribunal apruebe y homologue el presente acuerdo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de instituciones familiares, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
La LOPNNA (2007), cuyas disposiciones se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA (2007) establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
“Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365: “Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375: “Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño.
En materia de régimen de convivencia familiar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes ante la Notaria Décima de Maracaibo del Estado Zulia, numero 36, Tomo 101, folios 145 hasta 150, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares; por lo que ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1615
LA SECRETARIA,
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