REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP31-J-2016-003398
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: SUGEY CAROLINA GONZALEZ ROSAS Y ALEXIS GABRIEL VILLAMIZAR VILLAMIZAR
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de Doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos SUGEY CAROLINA GONZALEZ ROSAS Y ALEXIS GABRIEL VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.921.362, Y V- 15.053.043 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio BENJAMIN ENRIQUE MORALES BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.944, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil tres (2003), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio San Ramón, calle Nº 21, casa Nº 16-26, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 06 de Julio de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 23 de Noviembre de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos: SUGEY CAROLINA GONZALEZ ROSAS Y ALEXIS GABRIEL VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.921.362, Y V- 15.053.043, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil tres (2003), el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio San Ramón, calle Nº 21, casa Nº 16-26, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quedará bajo custodia de su progenitora. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores. TERCERO: El régimen de convivencia familiar se establece de la siguiente forma: Entre semana el progenitor, podrá compartir con la Adolescente entre los días Lunes a Viernes en su horario comprendido entre la 1:00 PM hasta las 8:00 PM de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de tareas y sus horas de sueño y los fines de semana serán Alternados entre ambos progenitores, los fines de semana que correspondan al progenitor este podrá compartir con la Adolescente desde la 1:00 PM hasta las 8:00 PM. CUARTO: En cuanto al Carnaval y Semana Santa, la Adolescente compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. QUINTO: En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en forma alternada; Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero con el progenitor y Veinticinco (25) y Treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora. SEXTO: En cuanto a la obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00 Bs.) MENSUALES los cuales serán cancelados en efectivo a la progenitora Ciudadana SUGEY GONZALEZ, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes previo acuse de recibo. Dicha Obligación de Manutención, será ajustada cada vez que aumente el porcentaje del salario básico decretado por la ley. SEPTIMO: En cuanto a Salud, es decir los gastos Médicos como son, medicinas, atención medica; ambos progenitores aportarán un CINCUENTA POR CIENTO (50%). OCTAVO: En cuanto a los gastos de Educación, como lo son, inscripción y Mensualidades, Útiles escolares, Transporte, Uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos, será cubierta por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%). NOVENO: En cuanto a la vestimenta para la época Decembrina, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos concernientes a esto. Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos SUGEY CAROLINA GONZALEZ ROSAS Y ALEXIS GABRIEL VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.921.362, Y V- 15.053.043, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Dieciséis (29) de Marzo de dos mil tres (2003), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1596


La Secretaria.-


IHP/ARRV