REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

ASUNTO Nº VP31-V-2016-001076
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
DEMANDANTE: EDUARDO EMIRO NAVA FUENMAYOR
DEMANDADO: YESIKA DEL CARMEN MARQUEZ FERNANDEZ
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Se inicio el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) intentado por el ciudadano EDUARDO EMIRO NAVA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.087.023, en contra de la ciudadana YESIKA DEL CARMEN MARQUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.439.126, en beneficio del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes).-

Notificado el demandado de autos, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 23 de noviembre de 2016, fecha en la cual estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ y anunciado el acto de mediación por el alguacil del Circuito, de conformidad con los artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en el cual convinieron los siguientes términos:

“En cuanto al OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se establece de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) semanales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previo acuse de recibo firmado por la progenitora. SEGUNDO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) adicionalmente le entregara el juguete de navidad. TERCERO: Para el mes de junio de cada año el progenitor aportara ropa y calzado adecuado al niño. CUARTO: Con respecto al rubro de la salud, ambos progenitores cubrirán el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a las consultas y los exámenes médicos, ahora bien, en relaciona los medicamentos el progenitor cubrirá la cantidad del Cien Por Ciento (100%). QUINTO: Para los gastos de educación para el año escolar 2017 – 2018, el niño será inscrito en un colegio público, sin embargo la progenitora se compromete a cubrir los gastos generados por los uniformes escolares y el progenitor sufragara los gastos generados por los útiles escolares. Es todo”
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1549

LA SECRETARIA,
IHP/angélica