REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO N° VP31-J-2016-005632
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR E INSTITUCIONES FAMILIARES
PARTES: MELISSA JOSEFINA VERA BLOEDOONR Y GUILLERMO ALBERTO PARRA RODRIGUEZ
Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos MELISSA JOSEFINA VERA BLOEDOONR Y GUILLERMO ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.163.606 y V- 14.134.456, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXIBEL J. BELANDRIA R, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.920.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.006, en beneficio de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
1. Cambio de domicilio y residencia: Por cuanto en futuro próximo la madre MELISSA JOSEFINA VERA BLOEDOONR requiere cambiar su residencia habitual y por ende la residencia de nuestra hija, ubicada en la siguiente dirección: Calle Suecia, No. 27 Jerez de la Frontera – Cádiz, España, código postal No. 11.408; correo: melissavera1981@hotmail.com. Este cambio se debe en razón de buscar una mejor calidad de vida que le permitan un optimo desarrollo en lo personal y mejores oportunidades tanto de estudios como de desempeños laborales, buscando siempre el bienestar de nuestra hija menor, un mejor nivel educativo y brindar un sistema de salud adecuado, por que establecemos la forma como va cumplirse de hoy en adelante la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y la convivencia familiar de nuestra hija que tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres y que ambos veles por su proceso educativo, orientación en sus amistades, lectura, religión, etc.
2. Representación ante Autoridades Nacionales – Extranjeras y Autorización judicial para viajar: El padre, ciudadano GUILLERMO ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, declara que le otorga todas las facultades a la progenitora, la ciudadana MELISA JOSEFINA VERA BLOEDOONR, para que represente con su única firma, todo lo concerniente a la tramitación, petición formal y entrega física del permiso o autorización de viaje correspondiente de nuestra hija, asi como representarme ante cualquier autoridad, municipal, regional, nacional e internacional, para asumir cualquier acto o compromiso, autorizada a inscribirla en colegios y/o academias en el exterior, ya que mi residencia estará establecida en Colombia por cuestiones de trabajo. Dicha petición es con el fin, de que la madre con la única representación de su firma pueda movilizarse con mi hija, antes identificada por todo el territorio nacional, por toda la comunidad Europea, y en el Exterior en genera, por cualquier medio, sea este aéreo, terrestre o marítimo, y que de ser necesario la mencionada progenitora podrá autorizar en su propio nombre y en mi nombre a cualquier familiar nuestro, incluso familia y amigos de la familia, así como a terceras personas para que viaje con nuestra hija, antes identificada, sin ningún tipo de limitación alguna, para presentarlo ante los Ministerios correspondientes, Salas de Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoridades civiles, mercantiles, judiciales en el Exterior, entre otros. Igualmente queda facultada cuado lo considere necesario en otorgar poderes a los abogados de su confianza y elección, reservándose o no su ejercicio, y en general hacer todo cuanto considere conveniente para la mejor defensa de mis derechos e interés por cuanto las facultades aquí conferidas tienen un mero carácter enunciativo y nunca taxativo debido a que esta facultada para cumplir con todos los actos que deba participar, expresamente por la ley a mi favor.
3. Autorizaciones de viaje: El padre otorga con plenitud en este acto LAS AUTORIZACIONES DE VIAJES a nivel nacional e internacional, sin limitaciones algunas, en beneficio de nuestra hija, que sean necesarias, por lo que con solo la copia certificada de este convenio, la madre queda autorizada a libre transito de acuerdo a los arituclos 391 y 392 de la LOPNNA.
4. Autorizaciones para pasaporte y visa: Ambos padres otorgaremos LAS AUTORIZACIONES para obtener el PASAPORTE o VISA recíprocamente en beneficio de nuestra hija STEFANY DE LOS ANGELES PARRA VERA, en este caso, y por cuanto la progenitora cambiara su domicilio, el PADRE, autoriza a la MADRE, a tramitar por ante la EMBAJADA DE ESPAÑA, o cualquier institución u organismo competente a nivel internacional, llámese embajadas, consulados, chancillerías, entre otros, todo lo referente a dichos documentos, así como cualquier otro documento legal que amerite autorización del padre, pudiendo los padres de forma conjunta o separada garantizar este derecho por ser un documento de identidad.
5. De las instituciones familiares: En relación a nuestra hija, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo CONVENIMOS, en el ejercicio de nuestra Patria Potestad, que comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, velando por su interés superior, su nivel de vida adecuado, ya que ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestra hija, en fin garantizaremos todos sus derechos, como son: Alimentos, educación, salud, bien trato, descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego y viaje, fundamentado nuestra decisión de los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 27, 30, 32 – A, 41, 42, 53, 54, 55, 63, 347, 348, 349, 351, 358, 360, 365, 366, 385, 386, 387, 391, 392, 511, 177 letra J y siguientes de la LOPNNA, en relación a los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 24, 28, 29 y siguientes de La Convención de los Derechos del Niño:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija STEFANY DE LOS ANGELES PARRA VERA, seguirá siendo compartida entre ambos padres, como la hemos venido ejerciendo desde que naciera, todo de acuerdo con los artículos 347, 348, 358, 359 y siguientes de la LOPNNA, sin embargo por cuanto ambos estaremos residenciados en distintos países, siendo que nuestra hija estará residenciada con su madre, esta quedara facultada para representar en plenitud al padre, ciudadano GUILLERMO ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, en todos los actos del ejercicio de la Patria Potestad, sin que esto involucre la renuncia de los mismos.-
SEGUNDO: LA CUSTODIA y LA REPRESABILIDAD DE CRIANZA, de nuestra hija STEFANY DE LOS ANGELES PARRA VERA, la ejercerá la MADRE de acuerdo con los artículos 358, 359 y siguientes de la LOPNNA.
TERCERO: LA OBLIGACION DE MANUTENCION de nuestra hija STEFANY DE LOS ANGELES PARRA VERA, la establecemos de mutuo acuerdo de la siguiente manera:
a. EL PADRE, depositara los primeros 5 días de cada mes, a la cuenta corriente No. 0116-0172-33-0021614636 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MELISSA JOSEFINA VERA BLOEDOONR, ya identificada, para cubrir los gastos mensuales de nuestra hija una pensión alimentaría de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del articulo 30 de la LOPNNA.
b. Para los gastos de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, el PADRE, enviara a su hija un regalo para satisfacer las necesidades propias de la época.
c. EL DERECHO A LA EDUCACION de nuestra hija será de la siguiente manera, la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), estudiara en un colegio cercano a la dirección donde se encontrara residenciada con su madre, quien cubrirá los gastos referentes a uniformes, y Útiles escolares de la niña de acuerdo a los artículos 53, 54 y 55 de la LOPNNA.
d. EL DERECHO A LA SALUD: La madre cubrirá todos los gastos médicos.
CUARTO: LA CONVIVENCIA FAMILIAR, de nuestra hija, lo fijamos de acuerdo con los artículos 27, 32 – A, 385, 386, 389 y siguientes de la LOPNNA. De la siguiente manera:
Antes de que cambie su domicilio:
a. Con la finalidad de estrechar el vinculo paterno-filial el progenitor compartirá con su hijo, en principio, fuera del hogar donde resida con su progenitora los días Miércoles y Viernes, en el horario comprendido entre la una de la tarde (01:00 PM), debiendo retornar al mismo a las ocho de la noche (08:00 PM), en virtud de la corta edad de la niña, y a su vez respetar las horas de estudio, terapia y descanso de la niña. Los días Lunes también podrá verificarse la convivencia en los términos antes expuestos, previa conversación con la madre de la niña y esta posibilidad atenderá a la niña luego que comience sus actividades escolares matutinas, su descanso al medio día y el trabajo escolar en casa, este en horario adecuado para la mencionada convivencia. El disfrute de los FINES DE SEMANA, será de forma ALTERNADA, de manera que la niña pueda compartir con ambos padres. El fin de semana que la niña le corresponda compartir con el progenitor, podrá retirarlo del hogar materno el día VIERNES a la hora indicada anteriormente, debiendo regresarlo el día DOMINGO a las SEIS DE LA TARDE (06:00 PM), lo que quiere decir que la niña pueda pernoctar en el hogar paterno, en aras de estrechar las relaciones paterno-filiales, así como la relación de la niña con su familia paterna.
b. Las VACACIONES ESCOLARES, serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, de acuerdo al calendario escolar 15 días con la madre y 15 días con el padre.
c. En cuanto a las vacaciones de la EPOCA DECEMBRINA, la niña disfrutara el día 24 de este año 2016 en compañía de su madre correspondiéndole el 31 de diciembre al padre, el día 25 de Diciembre le corresponderá al padre y el 1 de Enero a la madre, para el año siguiente lo previsto en este articulo se invertirá y así sucesivamente en el tiempo.
d. Las EPOCA DE ASUETO, DIAS FERIEADOS, y CUMPLEAÑOS de la niña serán compartidos por ambos progenitores. En los cumpleaños de cada padre, o el día del padre y la madre queda entendido que la niña disfrutara con la madre o el padre según sea el caso. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre puede mantener cualquier otra forma de contacto con su hija tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En relación a días de asueto o días feriados, los mismos serán alternados, correspondiéndole uno por vez a cada padre, entendiéndose que al año siguiente serán invertidos los mencionados días de asueto y días feriados.
e. La progenitora, podrá, fijar su residencia fuera del país sin que esto signifique la renuncia a cualquier derecho que le correspondiere como madre de la niña. En virtud de lo anterior y así queda acordado en la presente escritura, de darse la posibilidad de cambio de domicilio por parte de la progenitora, antes mencionada, el régimen de convivencia cambiara y será en época de vacaciones de la niña comparta con su progenitor en persona, sin embargo, en relación a las comunicaciones telefónicas, epistolares, computarizadas y cualquier otra que exista o existiere en el futuro, queda expresamente entendido que todas serán permitidas a los fines de lograr la continuidad y el fortalecimiento de las relaciones paterno filiales.
f. Ambos progenitores nos comprometemos a respetar los horarios en que la niña compartirá con cada uno, permitiendo en ese espacio de tiempo comunicaciones telefónicas o vía Internet con el otro progenitor. Los asuntos inherentes a nuestra hija serán tratados directamente por nosotros, salvo en aquellos casos que por causa ajena a nuestra voluntad o de fuerza mayor necesitara la intervención de un tercero. Asimismo, nos comprometemos a mantener una comunicación armónica que vaya en función de garantizar la estabilidad anímica y emocional de nuestra hija, limitándonos a conversar lo relativo al mismo, y en la medida de las posibilidades flexibilizar dicha comunicación y el presente convenio, para que así la niña pueda compartir con ambos sin sentir ningún tipo de tensión entre nosotros.
Después del cambio de residencia:
a. El PADRE, cuando este a su alcance, viajara a España, para compartir con nuestra hija en épocas de vacaciones, pudiéndola visitar en el lugar donde mantendrá su domicilio la progenitora, bajo la custodia de su Madre, en la siguiente dirección: Calle Suecia, No. 27, Jerez de la Frontera – Cádiz, España. Código postal: 11.408; correo: melissavera1981@hotmail.com.
b. De igual manera la progenitora en la medida de sus posibilidades y considerando las fechas de vacaciones escolares, podrá viajar con su hija a los fines de que el progenitor comparta con su hija, por lo que en este acto, ambos padres concedemos las autorizaciones para viajar a fin de hacer efectivo el régimen de convivencia familiar convenido en dicho periodo vacacional.
c. El PADRE, podrá mantener contacto vía telefónica, vía skipe, facebook, instagram y cualquier medio tecnológico, de tal forma que pueda garantizarle el derecho de estar en contacto permanentemente con la niña.
d. El tiempo que nuestras hijas pasen al lado de su PADRE o de la MADRE seremos responsables por su salud física, mental, emocional, le debemos a garantizar el derecho a un Buen Trato, en fin garantizaremos el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego y viajes, establecidos en los artículos 30, 32 A, 27, 63, 392 y siguientes de la LOPNNA.
QUINTO: Nos comprometemos ambos padres como responsables de la salud física, mental, emocional de nuestra hija, a garantizar el nivel de vida adecuado, educación, salud, brindarle amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, en efecto, este derecho al buen trato, se le esta garantizando, porque compartimos con ella, tenemos contacto directo, personal y le brindamos des que nació amor cariño, atenciones para lograr una ciudadana sana y feliz. Por tal motivo, todas las decisiones relacionadas con EDUCACION, RELIGICON, ENTRETENIMIENTO Y ACTIVIDADES EXTRA CURRICULARES, DEPORTES, VIAJES NACIONALES, INTERNACIONALES, serán tomadas de forma conjunta entre ambos padres, en la búsqueda del mayor bienestar posible para nuestra hija.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos MELISSA JOSEFINA VERA BLOEDOONR Y GUILLERMO ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 518 LOPNNA. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:
Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Custodia, dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
Para el Cambio de Domicilio y Autorización de viaje, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d, dice:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 39: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MELISSA JOSEFINA VERA BLOEDOONR Y GUILLERMO ALBERTO PARRA RODRIGUEZ, realizaron Convenimiento de Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de Cambio del Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, previendo así, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza. Igualmente, se autoriza a la ciudadana MELISSA JOSEFINA VERA BLOEDOONR, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para obtener las autorizaciones de viajes que requiera tanto dentro o fuera del país por ante Tribunales, así como tramitar y obtener documentos públicos de identidad, de la niña de autos.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase cinco (05) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 23 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1545
IHP/Jcvg.-
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