REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-005386
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MAYERLING PAOLA JIMENEZ DE LIRA Y CESAR RAMON LIRA FINOL.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MAYERLING PAOLA JIMENEZ DE LIRA Y CESAR RAMON LIRA FINOL , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.878.404 y V-13.006.864, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), respectivamente. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a los días de semana de lunes a viernes, el progenitor CESAR RAMON LIRA FINOL retirara a su hijo de la institución escolar J.J. Thompson, previa notificación de este servicio a dicha institución en los días lunes y miércoles desde las (12 : 30 pm) de la tarde debiéndolo ingresar al hogar materno a las (6:50pm) del mismo día. Se designa para la entrega a tío partero o tia paterna. SEGUNDO: En relación a los fines de semana el progenitor tendrá la compañía de su hijo los días sábados desde las cuatro de la tarde (4:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm) y los días domingo desde las diez (10:00am) debiéndolo integrar al hogar materno a las (7:30pm), este acuerdo en forma alternada, comenzando este fin de semana el progenitor. TERCERO: En relación a los días feriados de carnaval y semana santa ambos progenitores convienen en compartir con su hijo de la siguiente forma el carnaval se lo reserva la progenitora y el progenitor la semana santa, en ese sentido en forma alternada los siguientes años. CUARTO: En relación a las vacaciones escolares de julio a septiembre, el progenitor tendra el disfrute de la compañía, de su hijo SALVATORE VALENTINO LIRA JIMENEZ desde inicio de las vacaciones escolares hasta su culminación de la siguiente manera; ambos padres se alternaran cada semana, en el sentido que la semana que le correspondan al progenitor este reitera del hogar materno a su hijo, desde las (9:00am) debiendo ingresar al hogar materno a las (5.00pm) de dicho día. QUINTO: En relación a las vacaciones decembrinas ambos progenitores convinieron lo siguiente; el progenitor tendrá la compañía de su hijo de igual forma que lo establecido en las vacaciones escolares. SEXTO: En relación a fiestas decembrinas, ambos progenitores convinieron en que para este año 2016 el progenitor tendrá el disfrute de la compañía de su hijo los días 24 y 31 de diciembre en el horario comprendido desde las (9:00am) hasta las (6:00pm) y los días veinticinco 25 de diciembre, y primero de enero desde las (2:00pm) hasta las (7:00pm). SEPTIMO: Ambos progenitores, convienen otros días en compañía otros días en compañía del niño. En los casos de cumpleaños de ambos padres, cumpleaños y reuniones familiares, dia del padre y dia de la madre entre otros especiales. OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen al fiel cumplimiento de sus deberes de padre contenido en el artículo 358 de la responsabilidad de crianza establecida en la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Comida, aseo y actividades escolares).

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005386. Admitiéndola en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.016.



PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Cuatro (09) de Noviembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1540
LA SECRETARIA,
IHP/fjff.-
ASUNTO VP31-J-2016-005386