REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2016-003882
Causa: CURATELA
Solicitante: JESSIKA DEL CARMEN MARRUGO REVEROL

Se inició la presente solicitud en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN MARRUGO REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.281.863, debidamente asistida por los Abogada en ejercicio MAYORI HERNANDEZ URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.426 respectivamente, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano MIGUEL ANTONIO MARRUGO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.075.689, a favor de sus hijos, la adolescente y el en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2016 se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2016, estando presente el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARRUGO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.075.689 , manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente y el niño MARIANA VICTORIA ROMERO MARRUGO Y NESTOR MANUEL RINCON MARRUGO,.-

PARTE MOTIVA


Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadano JESSIKA DEL CARMEN MARRUGO REVEROL, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, la adolescente y el en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en la persona del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARRUGO REVEROL y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.




PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por JESSIKA DEL CARMEN MARRUGO REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.281.863.-

• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la adolescente y el niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARRUGO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.075.689.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificada a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, al los Veintidós (22) día del mes de Noviembre de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1529



LA SECRETARIA,

IHP/lfp