REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2016-003864
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: YANEI ISABEL PEREZ OVERTO Y JEAN PIERO SUAREZ

Se inició el presente asunto en fecha DIECIOCHO (18) de JULIO de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos, titulares, YANEI ISABEL PEREZ OVERTO Y JEAN PIERO SUAREZ LOAIZA titulares de la cedula de identidad No.V-19.424.342 y V-15.410.397, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha DIECIOCHO (18) de AGOSTO del año 2007 ante el Jefe Civil de la Parroquia las vegas del Municipio unión del Estado Falcón. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el nueve (09) del mes de abril de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.

En fecha 21 de septiembre del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos, YANEI ISABEL PEREZOVERTO Y JEAN PIERO SUAREZ LOAIZA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad No. V-19.424.342 y V-15.410.397, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha DIECIOCHO (18) de agosto de 2007 ante el Jefe Civil de la Parroquia las vegas del Tuy del Municipio unión del Estado falcón. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el día nueve (09) del mes de abril de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores. SEGUNDO: El niño quedará bajo la custodia de la madre. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONIVIENCIA FAMILIAR, 1) el progenitor podrá buscar al niño Dos (02) fines de semana al mes correspondiente a la primera y ultima semana de la quincena de cada mes en un horario comprendido de Nueve de la mañana (09:00am) a Ocho de la noche (08:00pm), pudiendo llevar al niño al domicilio que este tiene y/o al domicilio de la abuela paterna, siempre que ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, asumiendo el padre la responsabilidad del cumplimiento por parte del niño de las tareas escolares, no perjudicando el horario de alimentación, descanso y estudio. 2) En cuando a las VACACIONES ESOCLARES, CARNAVALES, SEMANA SANTA o cualquier feriado, los padres se turnaran mediante acuerdo previo de pasar el niño una vacación con la progenitora y otra con el progenitor. 3) De igual forma en cuando a las NAVIDADES, se turnaran un año la madre y el otro el padre, para compartir con el niño. 4) En todo caso los padres convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, con la sola limitación de que el ejercicio de ese derecho no perturbe o afecte el rendimiento escolar, aprendizaje y la tranquilidad emocional del niño CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: 1) El progenitor DANIEL ENRIQUE MANZANO OROÑO, antes identificado, se compromete a suministrarle al niño la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo a los artículos 369 y 375 de la LOPNNA, así como los índices de inflación publicados anualmente por el Banco Central de Venezuela. 2) Para garantizar el derecho a al EDUCACION, el costo de los uniformes escolares y los materiales de educación serán cubierto por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). 3) En cuanto a los gastos de vestimenta navideña y año nuevo serán por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; de igual forma el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dieciocho mil Bolívares (Bs.18.00,oo), mas el juguet4e respectivo; 4) Para garantizar el Derecho a la salud y gastos médicos establecidos con los artículos 41, y 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta de ambos progenitores en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno.. Es todo”. Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YANEI ISABEL PEREZ OVERTO Y JEAN PIERO SUAREZ LOAIZA ambos venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad No.V-19.424.342 y V-15.410.397, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2007 ante el Jefe Civil de la Parroquia las vegas del Tuy del Municipio unión del Estado falcón, que contrajeran los ciudadanos YANEI ISABEL PEREZ OVERTO Y JEAN PIERO SUAREZ LOAIZA
• Se Homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1542

IHP/ED
ASUNTO: VP31-J-2016-003864