REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VI31-V-2014-000683
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
Consta en los autos que en fecha 28 de septiembre de 2005, el extinto tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio – juez unipersonal N° 2, decretó la Medida de Colocación en Entidad de Atención del niños (hoy en día adolescente) en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención DON SIMÓN RODRIGUEZ.
En fecha, 25 de Abril de 2016, se emite por parte de la entidad de atención UPI DOMINGUITO informe evolutivo correspondiente al periodo Marzo-Mayo 2015 del adolescente, titular de la cedula de identidad No. V-24.400.872, y en el cual se destaca como conclusiones generales que el adolescente de autos mantiene contacto familiar con su progenitora, quine se encuentra recluida en el penal de mujeres de Tocoron Barquisimeto Estado Lara; asimismo se señala que el mencionado adolescente se encuentra escolarizado y se ajusta a las normas de la institución.
En fecha, 07 de Julio de 2016, se agrega a las actas comunicación emitida por la entidad de atención UPI DOMINGUITO en la cual se comunica que la progenitora del adolescente de auto cumplió su condena penal y se informo que el adolescente se encuentra de permiso familiar vacacional con su progenitora BLANCA MILENA MARTINEZ, quien reside en la población el guayabo, sector Cacaguita. Aunado a ello se informa que el adolescente de autos y objeto de la medida de protección culmino su año escolar, aprobando todas las asignaturas y pasando para el 4to año de bachillerato en la unidad educativa Flor Maria Vásquez.
Posteriormente en fecha, 26 de Septiembre de 2016 se agrega a las actas comunicación emitida por la entidad de atención UPI Dominguito en la cual se informa que el adolescente, previamente identificado, se encuentra negado a regresar a la institución, de igual forma se señala que el mencionado adolescente se encuentra laborando como ordeñador en una de las fincas del sector donde habita con su progenitora, y el mismo a manifestado su deseo de continuar sus estudios de bachillerato en dicha población del Guayabo, sector Cancaguita, Municipio Jesús María Semprun. Asimismo la referida entidad de atención indica que realizó contacto telefónico con la progenitora del adolescente quien corroboro dicha información suministrada por el adolescente, en iguales términos la progenitora se comprometió a gestionar el cupo escolar como representante del mencionado expediente. En tal sentido se insto a la progenitora a solicitar una constancia de otorgamiento de cupo del periodo escolar 2016-2017
En fecha 15 de Noviembre de 2016, se agrega a las actas comunicación emitida por la entidad de atención UPI Dominguito en la cual se consigna en autos acta de fecha 07/10/2016 levantada por la referida entidad cuyo contenido informa de la comparecencia de la ciudadana Blanca Martínez, progenitora del adolescente de autos y la cual manifestó que el adolescente, se encuentra viviendo con ella en la población del Guayabo, sector Cacatuita, donde se encuentra laborando como ordeñador y otras actividades relacionadas con la finca en el turno de la mañana. La progenitora destacó que el referido adolescente esta motivado en continuar sus estudios, razón por la cual le tramito el cupo en la U.E.N. Lino Ramón Rincón Urdaneta Ubicado en la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo – Estado Zulia, quien garantizo el cupo del adolescente y su derecho a la educación; dicho adolescente cursará el 4to año del sistema Media general en ciencia año 2016-2017. La progenitora se comprometió a informar de los avances del adolescente y cumplir con sus obligaciones de crianza, educación, custodia, asistencia material y afectiva de su hijo. En la Misma comunicación se inserta oficio de la U.E.N. Lino Ramón Rincón Urdaneta, contentivo de constancia escolar suscrita por la subdirectora Lcda. Yrina Montilla, titular de la cedula de identidad No. V-7.782.114, en la cual se garantiza el cupo en el referido plantel escolar al adolescente, para el periodo escolar 2016-2017.
PARTE MOTIVA
I
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Familia, establece en el artículo 16, lo siguiente:
“Artículo 16°:
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en el artículo 10 lo siguiente:
“Artículo 10°:
Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, las más amplia protección y asistencia posible, específicamente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”.
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24°:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
II
En cuanto a esta modificación la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 131 establece lo siguiente:
Modificación y revisión.
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
III
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el adolescente de autos se encuentra institucionalizado desde el año 2010, en la entidad de atención UPI DOMINGUITO; ahora bien tal y como se explana de las comunicaciones emanadas de la mencionada entidad de atención de las cuales se desprende que la ciudadana BLANCA MILENA MARTINEZ, progenitora del adolescente LUIS EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, ya cumplió su condena penal y se encuentra integrada a la sociedad, asimismo se evidencia su compromiso y receptividad de hacerse cargo, garantizar los derechos de su hijo en especial el derecho a la educación de hijo, a darle asistencia material y afectiva, es decir, ha ejercer la responsabilidad de crianza. De igual forma del contenido de las comunicaciones el referido adolescente se encuentra laborando y ha manifestado su deseo de permanecer con su progenitora así como continuar sus estudios. Es por ello que, observando la actitud de la referida ciudadana, al mostrar interés en asumir la crianza de su hijo es recomendable la inserción del adolescente de autos al hogar de su Madre, con la finalidad de garantizarle el derecho de estar con su familia de origen y brindarle la oportunidad de compartir y relacionarse con su grupo familiar, estatuido en el artículo 27 de la Ley Organica para la Protección del niño, niña y adolescente.
Este Órgano Jurisdiccional atendiendo al Principio del Interés Superior de la adolescente ARIANNY CAROLINA REYES REYES, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto su madre la ciudadana BLANCA MILENA MARTINEZ, ha manifestado su interés de tener la responsabilidad de crianza de su hijo, se debe aplicar la medida mas conveniente para el adolescente de autos.
Este Tribunal actuando conforme a lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente que establece modificación y revisión de las medidas de protección si y solo si las circunstancias que le dieron origen han variado o cesen, siendo el caso que de las actas se desprende que las circunstancia que conllevaron a dictar la medida de protección han cambiado. En consecuencia, este Tribunal debe garantizar los derechos del adolescente atendiendo al Principio del Interés Superior de la misma y tomando en consideración la declaración de su Madre en acta de fecha 07 de Octubre de 2016 la ciudadana BLANCA MILENA MARTINEZ, es por lo que esta Juzgadora debe dictar la medida que resulte más conveniente al interés superior de la adolescente de autos, actuando conforme a la Ley, y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, la Juez primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
1. APLICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ESTABLECIDA EN EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, REFERENTE A LA MEDIDA DE CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR, DEL ADOLESCENTE, EN EL HOGAR DE SU MADRE LA CIUDADANA ANAIS PERTUZ REYES. EN CONSECUENCIA, LA CIUDADANA BLANCA MILENA MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.073.905, POSEE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DEL ALUDIDO ADOLESCENTE POR SER LA MISMA QUIEN DE AHORA EN ADELANTE SERÁ LA RESPONSABLE DE VELAR POR LA VIGILANCIA, ASISTENCIA MATERIAL Y LA ORIENTACIÓN MORAL Y EDUCATIVA DEL ADOLESCENTE.
2. Oficiar a la entidad de atención UPI DOMINGUITO, a fin de informarle lo resuelto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1539 y se oficio bajo el número: 16-2520
LA SECRETARIA,
IHP/dasv
ASUNTO Nº: VI31-V-2014-000683
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