REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-000032

Consta de los autos que en fecha 02/07/2015, Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo , le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, RONALD ANTONIO PEREZ DE LA BARRERA Y HEIDDY MARY MORILLO MORAN venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.788.859 Y V-14.116.825, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada, ANTONIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.426 acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 224 y del acta de Nacimiento Nº 155, respectivamente, perteneciente a la niña, SOFIA CAMILA PEREZ MORILLO, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 02/07/2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-


Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01/07/2015, los ciudadanos, RONALD ANTONIO PEREZ DE LA BARRERA Y HEIDDY MARY MORILLO MORAN antes identificado, asistido por la abogada, ANTONIA VILLASMIL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.48.426, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por la extinta sala de juicio, juez unipersonal N0. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos, RONALD ANTONIO PEREZ DE LA BARRERA Y HEIDDY MARY MORILLO MORAN anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por la extinta sala de juicio, juez unipersonal N0. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01/08/2013, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares y bienes de la comunidad conyugal establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:…
La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio , respetara los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos , sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de pruebas que aconsejen tomar las medidas y resoluciones que se refiere el articulo 192 del código civil , si se alegare la reconciliación por alguno de los conyuges la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este código
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 01/08/2013, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

• Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: En cuanto a la patria potestad convenimos que ambos padres conservaran la patria potestad sobre la menor SOFIA CAMILA PEREZ MORILLO. SEGUNDO: En cuanto a la guarda y custodia de nuestra menor hija (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), convenimos que la niña quedara bajo la guarda y custodia de su progenitora HEIDDY MARY MORILLO MORAN. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas ambos cónyuges convenimos en fijar un régimen de convivencia familiar a favor de progenitor de la menor, ciudadano RONALD ANTONIO PEREZ DE LA BARRERA , TODOS LOS DIAS EN EL LUGAR QUE ESTA RESIDA, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudios y descanso de la menor, CUARTO: En cuanto a la pensión alimentaría, hemos convenido que mientras la menor (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanezca bajo la guarda y custodia de su progenitora HEIDDY MARI MORILLO MORAN , el ciudadano RONALD ANTONIO PEREZ DE LA BARRERA , se compromete y obliga a entregarle a la ciudadana , HEIDDY MARY MORILLO MORAN , dentro de los primeros cinco días de cada mes , vale decir una vez al mes, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000.00) y en el mes de agosto y diciembre la pensión será de DOS MIL BOLIVARES (2000.00) para cubrir los gastos de escuela y navidades, respectivamente , cantidad esta que será incrementada en la medida que sea incrementado el salario mínimo del progenitor RONALD ANTONIO PEREZ DE LA BARRERA, QUINTO: a los fines ,de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 de la ley orgánica de protección del niño , niña y adolescente, ambos padres convenimos expresamente que en lo que respecta a la pensión de alimentos, tanto la alimentaría mensual . como las extraordinarias, fijadas en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO se establece que estas serán incrementadas automáticamente y de manera progresiva en la misma porción que se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto decreto el ejecutivo nacional para los trabajadores. Así se decide.






• En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: El ciudadano, RONALD ANTONIO PEREZ DE LA BARRERA, titular de la cedula de identidad numero Nº-9.788.859 cede a la ciudadana HEIDDY MARY MORILLO MORAN, titular de la cedula de identidad numero NªV14.116.825 todos y cada uno de los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de un inmueble constituido por la parcela 168. Manzana 06 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero 207-106 de la actual nomenclatura municipal del conjunto 7 , El bucare del conjunto residencial los samanes, situado a la altura del kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de la villa del rosario de perija , en el sector los pozos , en jurisdicción de la antigua parroquia domitila flores, hoy José domingo russ, municipio san francisco estado Zulia , cedula catastral 23-17-07-U01-002-049-011. El conjunto 7 el bucare del conjunto residencial los samanes del cual forma parte la vivienda antes descrita, se encuentra construido sobre una zona de terreno distinguida como MP18 suficientemente determinada y deslindada:1) En documento ,de crédito protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio san francisco , estado Zulia en fecha 24 y enero del 2008 bajo el numero 15. protocolo 1 tomo 4 ,y 2) En documento de parcelamiento que mas adelante se citara, La Parcela 168 tiene un area de parcela de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 16 Mts con la vivienda numero 207-96, SUR: EN 16 Mts CON LA VIVIENDA NUMERO 2017-116 ,ESTE: En 9 Mts con avenida 49-1 y OESTE: En 9 Mts con la vivienda numero 207-107. la vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (62 Mts2) y consta de dos habitaciones, dos baños. sala-comedor cocina. Lavadero externo sin techar. Porche. patio y garaje con capacidad para (1) vehiculo, a esta parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de 0.56497% sobre los bienes y cargas comunes del conjunto 7 El bucare y al conjunto 7 el bucare le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de 10.66491% sobre los bienes y cargas comunes del conjunto residencial los samanes. El documento , de parcelamiento del conjunto 7 el bucare del conjunto residencial samanes , se encuentra protocolizado por ante la oficina del registro publico ,del municipio san francisco del estado Zulia , endecha 8 de febrero de 2010, bajo el numero 37 protocolo 1 tomo 8 propiedad que se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de registro del municipio san francisco del estado Zulia , en fecha 17 de enero de 2011, bajo el numero 5, tomo 2, protocolo 1 primero trimestre: asignandosele a la parte cedida un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs50.000.00) y con el gravamen hipotecario existente a favor del banco mercantil . C.A BANCO UNIVERSAL, pasa a hacer la totalidad del inmueble antes descrito propiedad única y exclusiva de la ciudadana HEIDDY MARY MORILLO MORAN, titular de la cedula de identidad numero 14.116.825, quien podrá disponer del mismo con su sola firma. Así se decide.-



En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.







PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos, RONALD ANTONIO PEREZ DE LA BARRERA Y HEIDDY MARY MORILLO MORAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.788.859 Y V-14.116.825, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia san francisco del Municipio san francisco del Estado Zulia, el día quince (15) de junio del año dos mil seis (2006) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 224, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar,, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, los cuales son:

d) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud

e) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión.-


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

IHP/ED
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1541