REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2014-000076

Consta de los autos que en fecha 21/10/2013 el Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON Y JENNIFER KATHERINE CORDERO SOLLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.765.754 Y V-15.938.483, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado IGNACIA DEL CARMEN RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.964, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 317 y del las actas de Nacimiento Nos.886 y 1.623, respectivamente, pertenecientes a la niña, en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes)., copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 5/11/2013, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-


Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21/10/2013 los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON Y JENNIFER KATHERINE CORDERO SOLLA, antes identificados, asistido por el abogado IGNACIA DEL CARMEN RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.964, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por la Extinta Sala de Jucio- Juez Unipersonal N°2 .-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON Y JENNIFER KATHERINE CORDERO SOLLA, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por por la Extinta Sala de Jucio- Juez Unipersonal N°2, en fecha 21/10/2013, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:…


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 21/10/2013, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

• Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: La niña quedaran bajo la custodia de la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, tal y como lo establece la ley. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: el padre podrá retirar a su hija los días viernes en horario compredido de 5:00 PM. Y retornarla el día domingo a las 5:00 PM, En época de carnavales permanecerá con su madre, Para la época de Semana Santa se mantendrá con su padre. Las vacaciones escolares (cuando la niña este en edad escolar); el primer mes con su padre y los restante con su madre, En fecha del día de los padres lo pasara con su padre, en fecha del día de las madres lo pasara con su madre. En el cumpleaños de la niña un año con su madre y otro año con padre, en el cumpleaños de sus padres pasara el día con cada uno de ellos. En las fechas decembrinas para el día 24 y 25 de diciembre lo pasara con su padre y el 31 de Diciembre y el 1° de Enero con su madre. Serán alternado los años siguientes de mutuo acuerdo CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar a su hija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800.oo) mensuales, y para el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000.oo) que le será entregados directamente a la progenitora de la niña, mediante deposito bancario a su cuenta, Asimismo los gastos de educación , medicamentos, consultas medicas, odontología, transporte, uniforme escolares, útiles escolares , vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención del niño, será compartida entre ambos padres.. Así se decide.

• En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar. Así se decide.-


En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos GIAMPIERO GABRIEL MATHEUS RONDON Y JENNIFER KATHERINE CORDERO SOLLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.765.754 Y V-15.938.483, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre del año Dos mil diez (2010) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 317, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes y de la niña de autos.

d) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA


LA SECRETARIA
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1528