REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 21 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO N° VP31-J-2016-005103
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GLORIA MERCEDES ALVAREZ CERVANTES Y JOSE ALBEIRO BRACHO MANOSALVA
ÓRGANO: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos GLORIA MERCEDES ALVAREZ CERVANTES Y JOSE ALBEIRO BRACHO MANOSALVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº E-53013867 Y V-23.271.035, respectivamente, acudieron ante la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Cinco (05) de Septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00Bs.) Quincenales, los cuales mensualmente equivalen a DIESICEIS MIL BOLIVARES (16.000,00Bs), el progenitor deberá comprar un talonario de recibos donde la progenitora dejara constancia del recibimiento del dinero. SEGUNDO: En el área de salud, las medicinas serán cubiertas por el progenitor y atención médica por la progenitora. TERCERO: Los gastos de vestidos y calzados de navidad y fin de año serán cubiertos en las fechas 24 y 25 de diciembre por el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero por la progenitora, siendo este horario a partir del siguiente, los juguetes serán cubiertos por sus progenitores de forma separada. CUARTO: Las necesidades básicas del niño serán cubiertas por sus progenitores cada 3 meses. QUINTO: En el área de recreación será cubierta por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo. Este convenimiento está sujeto a juste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la tasa del 12% anual.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005103. Admitiéndola en fecha 21 de Noviembre de 2016.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Septiembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Septiembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Se ordena pedir (2) copias de juegos certificados.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 21 días del mes de Noviembre de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1525

IHP/fjff