REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 21 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO N° VP31-J-2016-004898
MOTIVO: CESION DE CUSTODIA
PARTES: RAFAEL ALBERTO JIMENEZ BOSCAN Y YESENIA MARIA PINEDA ACUÑA
ÓRGANO: FISCALIA VIGESIMA NOVENA ESPECIALISADA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DERL NIÑO Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO ZULIA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JIMENEZ BOSCAN Y YESENIA MARIA PINEDA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.811.923 Y E-1.100.396.146, respectivamente, acudieron ante la FISCALIA VIGESIMA NOVENA ESPECIALISADA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DERL NIÑO Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO ZULIA , a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la custodia, a favor de las niñas IRAIDA SOFIA Y AMY GABRIELA JIMENES PINEDA. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha doce (12) de Agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la lopnna, de mutuo acuerdo decidieron que las niñas en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), estarán bajo la custodia del progenitor ciudadano RAFAEL ALBERTO JIMENEZ BOSCAN, por cuanto la progenitora manifestó que las niñas conviven con viven con el progenitor desde hace un mes, en virtud de que no se encuentra con estabilidad económica y de vivienda, así mismo señalo que por ser de nacionalidad colombiana se devuelve a su país de origen, a fin de buscar un mejor futuro para las niñas y para ella, razón por la cual cede la custodia provisional al padre de sus hijas por un periodo de un (01) año. Se deja constancia a petición de las partes. Que la progenitora manifestó que mientras fijan obligación de manutención, ella aportara al progenitor para cubrir las necesidades de las niñas la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (70.000,00) depositados en cuenta de la entidad financiera banco provincial. Este convenio será vigente desde la presente fecha.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004898. Admitiéndola en fecha 21 de Noviembre de 2016.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.

Artículo 358 (LOPNNA):
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, educar, criar, formar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derecho, garantías o desarrollo integral. En consecuencias, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de tratos humillantes en perjuicio de los niños, niña y adolescente.


Articulo 359: "El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija,
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de Agosto de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Responsabilidad de crianza a tenor de lo dispuesto en los articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante FISCALIA VIGESIMA NOVENA ESPECIALISADA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DERL NIÑO Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO ZULIA

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de agosto de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Se ordena pedir (2) copias de juegos certificados.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 21 días del mes de Noviembre de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1520
IHP/fjff