República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Asunto No. VI31-V-2007-000001
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA
Demandado: CONRADO SEGUNDO QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No.18.121.978, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Juana González, Defensora Pública Décima Segunda, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.010.298, en relación actualmente adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). A tal efecto expuso, que de la relación con el mencionado ciudadano nacido el adolescente de autos; que el progenitor de su hijo labora como oficial de la Policía Regional del estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo y que sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia.

Dicha demanda fue admitida por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2007, ordenándose: a. la comparecencia del ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO; b. la comparecencia de ambas partes a fin de celebrar la conciliación. c. La notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en diligencia de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO, dándose por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2008, el demandado de autos presente escrito contentivo de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas debidamente.

Se evidencia que en fecha 26 de junio de 2014, la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia a fin de que remitieran la capacidad económica del demandado de autos y la comparecencia del adolescente de autos a fin de que emitiera su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En auto de fecha 21 de noviembre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en el lapso probatorio, no ratificó los medios de prueba indicados en el libelo de la demanda, sin embargo, corre inserta a las actas procesales copia certificada de acta de nacimiento No.1605, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Guajira, Municipio Páez del estado Zulia, la cual se acoge y valora por ser un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la demandante con el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación del adolescente de autos con el demandado ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOSANO y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PARTE DEMANDADA

- Doce (12) copias certificadas de recibos de pago expedidos por Banesco Banco Universal, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por la mencionada institución bancaria para las operaciones de deposito, y por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el demandado de autos realizó depósitos en las fechas 02 y 16 de agosto de 2007 por las cantidades de Bs. 140.000,oo cada uno; 03, 14 y 28 de septiembre de 2007 por las cantidades de Bs. 140.000,oo cada uno; 15 y 31 de octubre de 2007 por las cantidades de Bs. 140.000,oo cada uno; 15 y 30 de noviembre de 2007 por las cantidades de Bs. 140.000,oo cada uno; el 28 de noviembre de 2007 por la cantidad de Bs. 700.000,oo; 15 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 140.000,oo; y 08 de febrero de 2008 por la cantidad de Bs. 280.000,oo; en la cuenta bancaria No. 0134-0526-31-5262133070 cuyo titular es la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA.
- Comunicación emanada de Banesco Banco Universal la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 440 de fecha 07-02-2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la cuenta de ahorros No. 0134-0526-31-5262133070 aparece registrada a nombre de ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA, aperturada el 20-07-2007, anexando los movimientos bancarios de la misma.

SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

- Comunicación emanada de la Gobernación del estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2806 de fecha 11-08-2011, emanado de la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere que el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOSANO corresponde a la nomina de personal policial, indicando las asignaciones y deducciones que le mismo devenga.

PUNTO PREVIO
Con respecto al pedimiento realizado por el demandado de autos, relativo a la perención de la presente causa, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once estableció:
“…Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora prohibidos por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los tribunales, en vía jurisprudencial, de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió, una interpretación extensiva o analógica.
Así pues, corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve o darles nuevo sentido, precisando legalmente cuáles son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado.
Por consiguiente, en el sub iudice, no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, pues, las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”


De conformidad con lo sentencia parcialmente citada se infiere que solo debe proceder la perención de la instancia cuando haya transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como lo establece la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no puede sancionarse a la actora con la perención breve del ordinal 1º del referido artículo, puesto que las actuaciones para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días para la misma; y en virtud de que en la presente causa no transcurrió un (01) entre la admisión de la demanda y la fecha en que el demandado de autos se dio por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita ante el secretario en fecha 28 de enero de 2008, transcurriendo solo ocho (08) meses, en consecuencia, por las razones expuestas debe declararse no procedente la solicitud de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero ejusdem. ASI SE DECIDE.-

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”


Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA Y CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOSANO con el adolescente de autos, tal como se evidencia de la copia certificada de la acta de nacimiento que corren insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con las adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.

Por otro lado quedó demostrado el hecho que el demandado de autos, realizó depósitos en la cuenta bancaria de la progenitora, de las copias certificadas de planillas de depósitos expedidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, y de la comunicación emanada del referido banco que igualmente corre inserta en actas, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y febrero 2008. No obstante se evidencia que tales depósitos fueron realizados posteriormente a la interposición de la demanda que encabeza el presente procedimiento, y al decreto de medidas de embargo que recayó sobre el cien por ciento (100%) de las de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pudiera corresponder al demandad de autos, por lo que con ello no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación de manutención que requiere su hijo el adolescente de autos. Así se decide.-

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, y aun cuando la capacidad económica del demandado que consta en actas se encuentra desactualizada, aun así debe garantizársele al adolescente de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una obligación de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando en cuenta sus necesidades e intereses, tomando en cuenta, que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no requieren ser probadas en juicio; SE RATIFICAN los porcentajes fijados en las medidas preventivas de embargo decretadas en auto de fecha 15 de abril de 2008 por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ejecutadas en fecha 22 del mismo mes y año, por lo que se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que percibe el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOSANO como personal policial adscrito a la Gobernación del estado Zulia. En el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pudieran corresponder al demandado de autos ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOSANO como personal policial adscrito a la Gobernación del estado Zulia. En el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pudieran corresponder al demandado de autos ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOSANO como personal policial adscrito a la Gobernación del estado Zulia, así como el ciento por ciento (100%) de los beneficios de prima por hijos, juguetes, y útiles escolares, en caso de que el demandado goce de tales beneficios, en relación al adolescente de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo mensual, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o utilidades que perciba el ciudadano mencionado. No obstante, se modifica lo referente al porcentaje fijado para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, esto es, el porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, del veinte por ciento (20%) a SEIS (06) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor del adolescente de autos. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ROSISBEL DEL CARMEN CABRERA CABRERA, titular de la cédula No.18.121.978, contra el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.010.298, a favor del adolescente ROBERT JESUS QUINTERO CABRERA.
B) SE RATIFICAN los porcentajes fijados en las medidas preventivas de embargo decretadas en auto de fecha 15 de abril de 2008 por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ejecutadas en fecha 22 del mismo mes y año, en consecuencia, SE FIJA como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual que percibe el ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOSANO como personal policial adscrito a la Gobernación del estado Zulia. En el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pudieran corresponder al demandado de autos ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOSANO como personal policial adscrito a la Gobernación del estado Zulia. En el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y del bono vacacional que le pudieran corresponder al demandado de autos ciudadano CONRADO SEGUNDO QUINTERO LOSANO como personal policial adscrito a la Gobernación del estado Zulia, así como el ciento por ciento (100%) de los beneficios de prima por hijos, juguetes, y útiles escolares, en caso de que el demandado goce de tales beneficios, en relación al adolescente de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo mensual, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o utilidades que perciba el ciudadano mencionado.
C) MODIFICADO lo referente al porcentaje fijado para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, esto es, el porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, del veinte por ciento (20%) a SEIS (06) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor del adolescente de autos. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición quedando ratificadas de esta manera los demás porcentajes fijados.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiuno (21) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el No. 1515. La secretaria.
Asunto No. VI31-V-2007-000001

IHP/no*