REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO Nº VP31-J-216-005260
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: VANESSA POWER JIMENEZ Y NELSON JAVIER FEREIRA VALERO

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos VANESSA POWER JIMENEZ Y NELSON JAVIER FEREIRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.764.535 Y v- 12.212.848, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la Unidad de la Defensa Pública, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), respectivamente. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerdan los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor de la niña, ciudadano: NELSON JAVIER FEREIRA VALERO, autoriza suficientemente a la progenitora ciudadana: VANESSA POWER JIMENEZ ante las instituciones publicas y privadas necesarias para tramitar todo lo referente a documentos de identificación de nuestra hija tales como (cedula, pasaporte, visa, etc) incluyendo la adquisición de otra nacionalidad ante el Ministerio correspondiente.
SEGUNDO: El progenitor autoriza plenamente a la ciudadana VANESSA POWER JIMENEZ, ya identificada, para que viaje con su hija; al exterior cuando lo requiera sin limitación alguna con respecto a la fecha de entrada y salida del país y el destino que se requiera en beneficio de nuestro hijo.
TERCERO: El progenitor autoriza a la progenitora a representar a su hija la adolescente de autos ante cualquier autoridad Judicial o Administrativa donde requiera ser representado.
CUARTO: La progenitora VANESSA POWER JIMENEZ, se compromete a facilitar la comunicación de su hija con su progenitor NELSON JAVIER FEREIRA VALERO, todos plenamente identificados por cualquiera de las vías existentes (teléfono, snap Chat, whatsapp, skipe, Internet, etc) así como también que cuando el progenitor venga al país, la prenombrada adolescente pasara con este pernoctando, la mayor parte del tiempo con su progenitor, así como puede trasladarse al lugar donde se encuentre la adolescente si esta fuera del país para compartir con su hija.
QUINTO: La progenitora VANESSA POWER JIMENEZ, se compromete a llevar a su hija REBECA FEREIRA POWER, a visitar a su progenitor NELSON JAVIER FEREIRA VALERO, cuando este aporte los correspondientes boletos aéreos (mama e hija) para tal fin.
SEXTO: Con lo relacionado a la manutención de la niña, el progenitor se compromete a penas se estabilice en el pais donde se va a residir, a seguir cubriendo con el (50%), de los gastos que la niña pueda general tales como (MANUTENCION, SALUD, EDUCACION, RECREACION, VIVIENDA), todo esto con el fin de cubrir las necesidades de la niña.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005260. Admitiéndola en fecha 17 de Noviembre de 2.016.


PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial.
Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 358, 385 y 386 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la de la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1507

LA SECRETARIA,
IHP/Jcvg