REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-000119
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JESUS ANTONIO ALVERNIA VILLAMIZAR Y ESTHER YUNEIDA GONZALEZ ORTEGA
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Se inició el presente asunto en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVERNIA VILLAMIZAR Y ESTHER YUNEIDA GONZALEZ ORTEGA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.850.007 Y V-7.799.489, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., asistidos por la abogada en ejercicio MARIAN MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.341, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal la casa No. 94G-26, Av 94I, Urbanización Maria Campo en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos.
En fecha Siete (07) de Abril de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 15 de Julio de 2.015.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVERNIA VILLAMIZAR Y ESTHER YUNEIDA GONZALEZ ORTEGA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.850.007 Y V-7.799.489, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal la casa No. 94G-26, Av 94I, Urbanización Maria Campo en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “PRIMERO: Los menores quedaran bajo la guardia y custodia de la madre SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos progenitores. TERCERO: Por mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido de manera flexible y adaptado a nuestras necesidades tomando en cuenta el derecho de nuestros hijos de convivir con sus dos padres previsto en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 387 ejusdem; el régimen de Convivencia Familiar: a) En la temporada de vacaciones escolares los adolescentes MARIA LUCIA Y JESUS ANTONIO ALVERNIA GONZALEZ estarán la mitad de las vacaciones con su padre JESUS ANTONIO ALVERNIA VILLAMIZAR, y la otra mitad con su madre ESTHER YUNEIDA GONZALEZ ORTEGA. B) En la temporada de carnavales los adolescentes MARIA LUCIA Y JESUS ANTONIO ALVERNIA GONZALEZ los compartirán con su padre JESUS ANTONIO ALVERNIA VILLAMIZAR, y para semana santa la compartirán con su madre ESTHER YUNEIDA GONZALEZ ORTEGA, C) La fecha de cumpleaños de los menores MARIA LUCIA Y JESUS ANTONIO ALVERNIA GONZALEZ serán compartidas la tarde a partir de las 2:00pm hasta las 6:00pm por su padre el ciudadano JESUS ANTONIO ALVERNIA VILLAMIZAR, D) Para la temporada decembrina las vacaciones correspondientes de Navidad y y año nuevo será el día 30 y 31 estará con su madre ESTHER YUNEIDA GONZALEZ ORTEGA, y para el día 24 y 25 lo pasará con su padre JESUS ANTONIO ALVERNIA VILLAMIZAR, E) Con respecto a los fines de semana tales como sábado y Domingo, estará un sábado y un domingo con su padre, el cual podrá recogerlos en casa de la madre a partir de las 7:00am de la mañana de día sábado hasta el domingo a las 7:00pm y el otro lo pasará con su madre ESTHER YUNEIDA GONZLEZ ORTEGA. CUARTO: El padre conviene en suministrarle a sus hijos como pensión alimentaría la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.00,oo) Mensuales, la cual va a ser depositada en la Cuenta de Ahorro No. 01340526355262079564 de la Entidad Financiera BANESCO a nombre de la ciudadana ESTHER YUNEIDA GONZALEZ ORTEGA, antes identificada; además en las vacaciones; fiestas de navidad y fin de año, darle a sus menores hijos una bonificación extra del diez por ciiento (10%) por cobro Vacaciones y utilidades; y también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por colegio, vestuario, transporte, medico, medicinas, útiles escolares, juguetes, entre otros y todo lo que los adolescentes necesiten para su normal desarrollo y crecimiento. Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESUS ANTONIO ALVERNIA VILLAMIZAR Y ESTHER YUNEIDA GONZALEZ ORTEGA, VENEZOLANOS, CÓNYUGES ENTRE SÍ, MAYORES DE EDAD Y PORTADORES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-10.850.007 Y V-7.799.489, DOMICILIADOS EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE EN FECHA TRES (03) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), ANTE EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., CONTRAJERAN LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS.
• SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS EN RELACIÓN A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, ES DECIR, CUSTODIA Y DEMÁS CONTENIDOS DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EN BENEFICIO DE LA NIÑA DE AUTOS.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1504
La Secretaria.-
IHP/fp