REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-V-2016-001404
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL


Se inicio el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.769.924, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-9.723.987, en beneficio del adolescente de autos.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrito por los abogados en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL y CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolanos, mayores do edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.635.244, V.-20.858.106 y V-9.705.876 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.784, 186.943 y 40.918, respectivamente, actuando los dos primeros con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES BEATRIZ PEÑARANDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.769.924, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cualidad esta que consta según mandato o poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 39, tomo 111, folio 138 al 140 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaría y, el tercero actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.723.987, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cualidad esta que consta según mandato o poder especial conferido ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, registrado bajo el número 800 en el libro de poderes, protestos y otras actuaciones que se llevan ante dicha representación consular, llegaron a un acuerdo en relación al régimen de obligación de manutención en los términos que se exponen a continuación:

• “EL PROGENITOR aportará la cantidad equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000.00) por concepto de pensión mensual y productos de aseo personal en beneficio de su hijo, el adolescente SANTIAGO ENRRIQUE URDANETA PEÑARANDA, cantidad esta de dinero que será depositada en la cuenta que aportará la progenitora cuya titular es LA PROGENITORA.
• Respecto a los gastos de educación, EL PROGENITOR cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por concepto de mensualidad e inscripción escolar en la Escuela Bella Vista, institución en la cual se encuentra cursando estudios el adolescente.
• Los gastos derivados por la adquisición de libros escolares se encuentran incluidos en la matrícula de la institución educativa, no obstante en relación al resto de los útiles escolares no ofrecidos por dicha unidad educativa, los mismos serán sufragados en un cien por ciento (100%) por EL PROGENITOR.
• Respecto a los uniformes escolares, LA PROGENITORA se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por tal concepto.
• Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, EL PROGENITOR sufragará el cien por ciento (100%) de la póliza internacional "Best Doctors Insurance" y de igual forma, el equivalente al pago de la póliza nacional de Seguros Caracas, ambas en las cuales se encuentra como beneficiario el adolescente SANTIAGO ENRRIQUE URDANETA PEÑARANDA. Todos aquellos gastos que por diversas razones no cubran los señalados seguros médicos, serán cubiertos en un 50% porcada progenitor.
• Los gastos ocasionados por concepto de AMEZULIA serán sufragados en un cien por ciento (100%) por LA PROGENITORA.
• En relación a los gastos de recreación; respecto de los viajes, los mismos serán sufragados en un cien por ciento (100%) por el progenitor que lo planifique. Para el caso en el cual el adolescente viaje en compaña de terceros a nivel nacional o internacional previa autorización de cada uno de los progenitores, dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a las visitas que efectúe el adolescente al Club Náutico, EL PROGENITOR se compromete a pagar la totalidad de los consumos realizados en su acción en la cual dicho adolescente figura como beneficiario.
• En lo que a los gastos suscitados por concepto de eventos sociales (tales como 15 años, cumpleaños, etc.), EL PROGENITOR se obliga a suministrar la cantidad equivalente a veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) por evento.
• En cuanto a las actividades extra curriculares, en relación a los juegos de fútbol o disciplina deportiva que practica el adolescente de autos dentro de las instalaciones del Club Náutico de Maracaibo, EL PROGENITOR aportará la cantidad equivalente a cinco mil bolívares (5.000.00 Bs.) semanales.
• En relación al resto de actividades extracurriculares, cada progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos suscitados.
• Lo concerniente a los gastos ocasionados por consultas odontológicas y tratamientos de ortodoncia serán sufragados en un cien por ciento (100%) por EL PROGENITOR.
• En lo que a vestimenta se refiere, EL PROGENITOR se compromete a adquirir el número de prendas de vestir (camisas, franelas, jeans, pantalones etc), calzados y accesorios (lentes de sol, relojes, etc) que le sean solicitados por su hijo, el adolescente SANTIAGO ENRRIQUE URDANETA PEÑARANDA, todo ello atendiendo a la capacidad progresiva inherente al mismo conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la LOPNNA.
• Las cantidades expresadas con anterioridad, así como aquellas causadas en razón de los porcentajes previamente señalados con excepción del pago de la mensualidad escolar e inscripción anual, deberán ser depositadas en la cuenta bancaria, cuya titular es LA PROGENITORA, indicada en el primer particular del presente acuerdo.
• Las cantidades de dinero señaladas previamente por concepto de obligación de manutención se incrementarán automáticamente cada tres (03) meses, en razón de un treinta por ciento (30%) de aumento.
• Para la época decembrina, EL PROGENITOR se compromete a entregarle un obsequio al adolescente de autos, de acuerdo a su edad.
• Como consecuencia de lo antes expuesto, habiendo en nuestro carácter de apoderados judiciales y en nombre de cada uno de nuestros mandantes, acordado lo referente al régimen de obligación de manutención en beneficio del adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes)., nosotros, CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, con la cualidad que se desprende de las actas del asunto de marras, solicitamos formalmente al Tribunal, se sirva SUSPENDER la medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASWIIL, antes identificado, la cual fue decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme lo dispuesto en el literal d) del articulo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, sírvase oficiar a los órganos que ofició para el decreto de dicha medida, todo ello en razón de materializar la SUSPENSIÓN de la misma.”


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365.- Contenido.
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375.- Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 518.- De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de noviembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Así mismo se ordena suspender la medida de Prohibición de Salida del País decretada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2016, contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASWIIL, en tal sentido se acuerda oficiar a las siguientes dependencias para hacer de su conocimiento dicha decisión: 1) Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), en esta ciudad y en la ciudad de Caracas, a fin de participarle dicha prohibición y a su vez hacer del conocimiento a todas las dependencias de esa dirección. 2) Comandancia General de la Guardia Nacional, en esta ciudad y en la ciudad de Caracas, participándoles dicha medida indicándoles se sirvan hacer del conocimiento a todas las dependencias y puestos fronterizos del país. 3) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Simón Bolívar, en Maiquetía, Caracas. 4) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Internacional la Chinita, en esta ciudad. 5) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. 6) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, ubicado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. 7) Oficina de Inmigración del Aeropuerto Las Piedras José Camejo, Punto Fijo Estado Falcón. 8) Oficina de Inmigración del Aeropuerto José Tadeo Monagas de Maturín. 9) Oficina de Inmigración Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1480 y se ofició bajo los Nos. 16-2475 al 16-2485.-
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*