REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
ASUNTO Nº VP31-J-2016-5439
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES
PARTES: ALEXANDER ALONSO GARCIA Y JESIREE RAMIREZ CARROZ
Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos ALEXANDER ALONSO GARCIA Y JESIREE RAMIREZ CARROZ, el primero Extranjero mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 84.601.695 y la segunda Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.242.242, debidamente asistidos por la Abogada DIGNA ANILLO, Defensora publica No. 11, obrando en beneficio de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos progenitores de conformidad a lo establecido en el Art. 392 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, hemos convenido en autorizar a nuestra hija, quien es venezolana, menor de edad, identificada con el Pasaporte No.115049187, En razón de que somos su progenitores tal como consta y se evidencia en el acta de nacimiento signada con el No. 553, emanada de la oficina de registro civil de la parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, para viajar a Estados Unidos y Cuba. SEGUNDO: Ambos progenitores acordamos que el tiempo de duración de la presente autorización es por dos (02) años contados a partir de la fecha de la homologación del presente acuerdo, y que dicho viaje se haga única y exclusivamente en compañía de la progenitora de la niña, Ciudadana: JESIREE RAMIREZ CARROZ, identificada supra. TERCERO: Ambos progenitores acordamos que si el viaje de la niña pautado a los países mencionados, no se materialice por cualquier causa en el lapso indicado en el particular anterior, dicha autorización sea solicitada al juez por la progenitora. CUARTO: Finalmente solicitamos se Homologue el presente acuerdo con todos los pronunciamientos de la ley
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos ALEXANDER ALONSO GARCIA Y JESIREE RAMIREZ CARROZ, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de autorización para gestionar trámites de autorizaciones de viajes y tramitación de documentos en beneficio de su hija. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 392: Viajes fuera del país
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de estos.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos ALEXANDER ALONSO GARCIA Y JESIREE RAMIREZ CARROZ, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos antes señalados de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza a la ciudadana JESIREE RAMIREZ CARROZ para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, tramitar y/o gestionar autorizaciones de viaje del niño dentro o fuera del país, específicamente para viajar a Estados Unidos y Cuba. Tramitar y obtener documentos públicos de identidad, de la niña de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral del niño. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se Autoriza a la ciudadana JESIREE RAMIREZ CARROZ, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, tramitar y/o gestionar POR ANTE TRIBUNALES autorizaciones de viaje de la niña dentro o fuera del país específicamente para viajar a Estados Unidos y Cuba, tramitar y obtener documentos públicos de identidad, de la niña de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral de la niña.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 16 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1479
IHP/as
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