REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 16 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-005561
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ROSA MARIA MOREALES MORENO Y REGGIE JOSE ESCOBAR RUIZ
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ROSA MARIA MORALES MORENO Y REGGIE JOSE ESCOBAR RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.121.385 Y V-17.804.662 respectivamente, acudieron ante la, UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño, (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 15 de NOVIEMBRE del 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor de los beneficiarlos de autos se obliga a suminístrale a sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs20.000.00) Mensuales , por concepto de obligación de manutención , que serán entregados a la progenitora con transferencia o depósitos bancarios en la entidad bancaria donde la progenitora aperturara la cuenta, Asi mismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente , tal y como lo establece el articulo 369 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes que infiere , “ En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad. El cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”,
SEGUNDO: En cuanto a la salud, los gastos por este concepto serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora los uniformes, además los gastos de educación como trabajos, actividades especiales etc., serán cubiertos por los progenitores, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). CADA UNO.
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos vestuario y calzado variado para el transcurso del año, en el mes de junio de cada año acorde al clima y lugar donde estén domiciliados sus hijos.
QUINTO: En lo referente a los gastos de la época decembrina sobre vestuario , calzado y regalos navideños, serán cubiertos en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) por cada progenitor en partes iguales, cada progenitor aportara dos muda de vestuario completo para su hijo , que equivale al monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs60.000.00).
Es justicia que esperamos, en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a la fecha de su presentación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No VP31-J-2016-005561 Admitiéndola en fecha 16 de noviembre de 2016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Articulo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgado considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Quince (15) de noviembre del 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1482
LA SECRETARIA,
IHP/ED
ASUNTO No VP31-J-2016-0005561
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