REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-005465
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CESIÓN DE CUSTODIA YREGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MIGUEL ANGEL SOCORRO MARIN y ELIETTE GALEANA AGUADO GUDIÑO
BENEFICIARIO: MIGUEL GUSTAVO SOCORRO AGUADO DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD.
ORGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORÍA PÚBLICA QUINTA.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOCORRO MARIN y ELIETTE GALEANA AGUADO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.625.154 y V-17.181.221, respectivamente, Domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORÍA PÚBLICA QUINTA, a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos.
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: La progenitora, ya identificada, Cede la Custodia de su hijo ya mencionado, al progenitor del mismo, ciudadano MIGUEL ANGEL SOCORRO MARIN, ya identificado, estableciendo la residencia de ambos en la siguiente dirección: URBANIZACION EL DORAL NORTE, AVEIDA 13B, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ANTANONA, CASA 34ª-22, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL UICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; en virtud de lo cual el progenitor en adelante será el responsable de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y el facultado de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, de conformidad con los establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente el progenitor se compromete a contribuir con los gastos de la manutención del adolescente y de los conceptos que se deriven de la referida obligación, mientras este en vigencia este convenio. TERCERO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La progenitora podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y viernes desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.), hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), pudiendo compartir con el adolescente fuera del hogar paterno. Asimismo, se establece que el disfrute de los fines de semana será de manera alternada, por lo que cuando le corresponda compartir a la progenitora, esta retirara al adolescente del hogar paterno, los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiendo regresarlo el día domingo al mismo lugar a las siete de la noche (07:00 p.m.). Los asuetos, días feriados, épocas de vacaciones escolares serán compartidos con ambos progenitores, al igual que el día del cumpleaños del adolescente. En época navideña, el adolescente compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, mientras que los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, quedando la posibilidad de alternarse estas fechas entre los progenitores. CUARTO: DE LA REVISION: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo ha variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés del adolescente, asumen el compromiso de guiarse por la practica que ha servido para resolver situaciones parecidas, así hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005465. Admitiéndola en fecha 16 del mes de Noviembre de 2.016.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de CESION DE CUESTODIA, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 359 (LOPNNA):
Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Cesión de Custodia y Régimen de convivencia familiar al tenor de lo dispuesto en el articulo 359, 386 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 16 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE,
LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1489
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