REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 16 de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO N° VP31-J-2016-005062
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARY DEL CARMEN BENABIDEZ GONZALEZ Y WILLIAM ANTONIO LOPEZ
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.


Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARY DEL CARMEN BENABIDEZ GONZALEZ Y WILLIAM ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.444.475 Y V-11.293.509, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor de los beneficiarios de autos se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de QUINCEMIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, que serán entregados a la progenitora aperturara cuenta para tal fin; así mismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que infiere…” En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” SEGUNDO: En cuanto al reglón salud, el progenitor se compromete a incluir a sus hijos en el seguro nuevo horizonte como beneficio del IPSFA ya que este es miembro del ejército venezolano, lo que este seguro no cubra, será cubierto por ambos progenitores en un CICUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora los uniformes, demás gastos de educación como trabajos, actividades especiales etc serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar as us hijos vestuarios y calzados variados para el transcurso del año en el mes de junio de cada año acorde al clima y lugar donde estén domiciliados sus hijos. QUINTO: En lo referente a los gastos de la época decembrina sobre vestuario, calzado y regalos navideños serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor en partes iguales previo acuerdo entre estos.


Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005062. Admitiéndola en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2016.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Se ordena pedir (2) copias de juegos certificados.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1485

IHP/fjff