PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-000214.-


Consta de los autos que en fecha 16/04/2015 el Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñ6as y adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RANDOLFO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ y DIKMARY CECILIA ARAMBULE ESPLUGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.233.990 Y V-16.107.229, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ORLANDO TERAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.149, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 134 y del las actas de Nacimiento Nos. 1.758, 2.345 y 1.623, respectivamente, pertenecientes a los adolescentes y de la niña (se omite el nombre de los adolescentes y la niña de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-


En fecha 02/08/2016, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-


Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/09/2016, los ciudadanos RANDOLFO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ y DIKMARY CECILIA ARAMBULE ESPLUGA, antes identificados, asistido por el abogado ORLANDO TERAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.149, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos RANDOLFO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ y DIKMARY CECILIA ARAMBULE ESPLUGA, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16/04/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:…


Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 16/04/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

• Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: Los niños quedaran bajo la custodia de la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, tal y como lo establece la ley. TERCERO: a) Ambos progenitores acordamos que en beneficio y protección de los niños, el régimen de visitas entre semanas, el progenitor puede visitar a sus hijos de seis (06:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) con la finalidad de no interferir en sus horas de descanso y tareas, y en caso de que alguno de los niños se encontrare enfermo, su progenitor podrá estar todo el tiempo necesario hasta su recuperación. b) En cuanto a los fines de semanas, sábados y domingos el progenitor podrá compartir con sus hijos en forma alterna, llevarlos a sitios diferentes al de su residencia, visitar a sus abuelos, tíos, primos, para que se conserve el contacto familiar. c) Ambos padres acuerdan que el cumpleaños de los niños lo compartirán conjuntamente. d) El día del niño, podrá el progenitor pasarlo con sus hijos para que disfrute de ese momento. e) El día del padre y de la madre los menores compartirán con sus respectivos padres. f) Igualmente el cumpleaños del padre lo disfrutara con sus hijos y lo mismo en el cumpleaños de la madre. g) Semana santa y carnavales en forma alterna empezando en el año 2015, dos (02) días de asueto de carnaval y dos (02) días de semana santa para el progenitor y los días restantes de dichas festividades para la progenitora. h) vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta finalizar el periodo vacacional, en caso de que algunos de los progenitores decidan viajar con los menores para el disfrute y recreación de los niños, deben notificarlo al otro o a la otra. i) Las vacaciones decembrinas 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero los compartirán los niños con sus progenitores de forma alterna y el vestuario completo incluyendo calzado serian para esta fecha, corresponden al progenitor y cualquier otra festividad o eventos ocasionales que estén relacionados con los menores lo compartan con cada uno de los progenitores de manera alterna o según los deseos de los niños, comenzando el primer año la progenitora y así sucesivamente. CUARTO: En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a aportar a sus menores hijos mensualmente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00), los cuales serán depositados en dos cuotas quincenales de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) cada una, cantidad esta que será depositada en la cuenta Nº 01340013070133075296, del Banco Banesco la cual esta a nombre de la ciudadana DIKMARY ARAMBULE ESPLUGA, ya identificada, además de la pensión de alimento y cualquier gasto extraordinario que se presente, serán cubiertos por el progenitor. Así mismo, los gastos necesarios para la asistencia y atención medica, consultas, medicinas, exámenes de laboratorio, serán por cuenta del padre. Así se decide.
• En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar. Así se decide.-


En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos RANDOLFO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ y DIKMARY CECILIA ARAMBULE ESPLUGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.233.990 Y V-16.107.229, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad de Perija del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el día treinta (30) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 134, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes y de la niña de autos.

d) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1488