REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO Nº VP31-J-2016-005457
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YUSPJESY GEORGINA BRICEÑO RUBIO Y DIXON ALEJANDRO ORDOÑEZ ABREU
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YUSPJESY GEORGINA BRICEÑO RUBIO Y DIXON ALEJANDRO ORDOÑEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.987.133 Y V-20.983.979, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor de la niña el ciudadano: DIXON ALEJANDRO ORDOÑEZ ABREU, se compromete a entregar a previo cause recibe a la progenitora, de los niños la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) Mensual a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) Semanal (Mientras la progenitora abra la cuenta en el BANCO ), asimismo se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada una vez el progenitor resuelva el compromiso pendiente con sus otros hijos que son mayores de edad y además realizara los aumentos proporcionalmente que establezca el ejecutivo nacional, tal y como esta pautado en el Art. 375 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente SEGUNDO: En cuanto a la salud de los niños, ya mencionados, ambos progenitores ya identificados, se compromete en primer lugar a utilizar los servicios publico de salud y ambas partes cubrirán el CINCUENTA PORCIENTO (50%) De los gastos que tengan los niños por dicho concepto, es decir: consultas, medicamentos y exámenes de laboratorios, que requieran los niños producto de alguna enfermedad que padezca este, y previo presentación del informe Medico y factura de farmacia. TERCERO: En lo que concierne a la Educación de los Niños, ya mencionados la progenitora, ya identificada se compromete a aportar el CIEN POR CIENTO (100%) De los útiles escolares para este año 2016, así y el progenitor aportara el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares y ambos cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las colaboraciones CUARTO: En cuanto a las Fiestas Decembrinas, El progenitor de los niños ya mencionado, se compromete a suministrar la vestimenta completa para los días 24 y 25 de Diciembre de cada año y adicional el juguete, respectivo, y la progenitora ya identificada cancelara la vestimenta de los niños para los días 31 de Diciembre y Primero 01 de Enero de cada año mas otro juguete. QUINTO: Adicionalmente el progenitor de los niños se auto compromete a suministrarle ROPA Y CALZADO, en el mes de Mayo y Septiembre de cada año por monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00). SEXTO: En lo concierne al cumpleaños de los niños, los días 14-05 y 10-09 el papa se compromete a suministrarle ropa y calzado a los niños ya antes mencionados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005457. Admitiéndola en fecha 15 de Noviembre de 2016, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 14 de Noviembre de 2016 ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de Noviembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N0. 1466
IHP/as
ASUNTO: VP31-J-2016-005457
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