REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-005430
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JEAN CARLOS MEDINA CALLEJAS Y MARIA ELENA GARCIA VILLALOBOS
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA CALLEJAS Y MARIA ELENA GARCIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.415.650 Y V-16.621.288, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de los niños JEAN PAUL Y DIEGO ALEJANDRO MEDINA GARCIA, de seis (06) y tres (03) años de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 14 de noviembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El progenitor de los niños JEAN PAUL Y DIEGO ALEJANDRO MEDINA GARCIA, el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA CALLEJAS, se obliga a suministrar como obligación de manutención la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,oo) serán entregados mensualmente los primeros cinco días de cada mes, a la progenitora de autos, por medio de deposito o transferencia bancaria a la cuenta No. 0175-0159-31-0074961437 de la Entidad Financiera Bicentenario del Pueblo, a nombre de la progenitora como también entrega del dinero por recibo firmado por la misma, asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, el progenitor de los niños se compromete a aportar el cien por ciento (100%) de los gastos generados por hospitalización y/o emergencias, ya que este tiene un beneficio de seguro por su trabajo, así mismo la progenitora se compromete a cumplir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de medicinas. Así mismo, ambos padres acuerdan que cualquier gastos adicional será cancelado en un CINCUENTA POR CIENTO (100%) cada uno. TERCERO: En relación a la educación, el progenitor de los niños se compromete aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares mas un calzado escolar (deportivo) para cada niño, y la progenitora se compromete en un CIEN POR CIENTO (100%) los uniformes escolares mas el calzado escolar de (diario) alternándose estos gastos en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a la colegiatura de los niños, los mismos se encuentran en un colegio público que no genera gastos de mensualidad o inscripción, y dado el caso que se genere alguno, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cualquiera de los gastos. QUINTO: Al respecto de las fiestas decembrinas, el progenitor se compromete en aportar la vestimenta de los niños para los días 24 y 31 de diciembre, estos gastos representados en un monto no menor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir dichas cantidades así mismo este se compromete aportar un (01) juguete para cada niño. SEXTO: El progenitor se compromete a dotar a los niños de vestimenta en el mes de noviembre de cada año este gasto representa en un monto no menor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno.”
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005430. Admitiéndola en esta misma fecha.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación o sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregado copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de noviembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido-
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de noviembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1460
LA SECRETARIA,
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-005430
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