REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-005400
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: STHEFANIE ALEXANDRA RODRIGUEZ LAGO Y CARLOS JULIO RODRIGUEZ FERRER
ÓRGANO: UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos STHEFANIE ALEXANDRA RODRIGUEZ LAGO Y CARLOS JULIO RODRIGUEZ FERRER venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.456.308 Y V- 14.257.228 respectivamente, y domiciliados en el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acudieron ante la UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA, AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha quince (15) de Noviembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor, ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ FERRER, se compromete a suministrar el noventa y cinco por ciento (95%) del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria BOD, cuenta numero 0204526760, cuanta de ahorro, de manera quincenal. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud (consultas medicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencia, medicamentos, etc), serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores cubrirán un cincuenta por ciento, siendo que la progenitora cubrirá para el año escolar 2017*2018 los uniformes escolares, lo cual consta de dos romper, cuatro suéter o camisas, mono deportivo, blusas de deporte, ambos calzados, seis blumer, seis pares de medias, seis muñeras, y el progenitor la lista escolar que incluye morral y ponchera. Lo cual realizaran de manera alternada.
CUARTO: En la época navideña, el progenitor se compromete en comprar la vestimenta de los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, adicional a la compra de un juguete. Correspondiéndole a la progenitora los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternada, adicional a un juguete. Estableciendo como fecha topa de entrega de la vestimenta el 15-12- de cada año.
QUINTO: El progenitor se compromete a comprar todos los meses de febrero y Junio (01) un cambio de vestimenta de salir, y uno para uso diario, con (01) calzado.
SEXTO: En este acto indicamos como residencia actual y domicilio procesal, para la progenitora, la siguiente dirección sector verita calle 89 casa 7b-27 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se indica para el progenitor, la siguiente dirección: Sector 02 de la urbanización San Jacinto, calle 1 vereda 7 casa número 4 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
SEPTIMO: CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores acuerdan que el progenitor, buscara a la niña todos los días martes, miércoles y jueves, un intervalo de cuatro horas diarias.
OCTAVO: Ambos padres acuerdan que los fines de semana, serán alternados, retirando del hogar materno desde el día sábado a las nueve de la mañana y lo retornara el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm).
NOVENO: Ambos actuantes acuerdan que para los asuetos de Carnaval y semana Santa, el progenitor, compartirá con la niña de auto de manera alternada dicho periodo, comenzando con la Semana Santa para el año 2017, lo cual será alternado cada año.
DECIMO: En la época navideña, acuerdan que el progenitor de la niña compartirá de manera alternado los días 25 y 31 de Diciembre, retirándola del hogar materno cada día a las once de la mañana (11:00 am) retornándola al día siguiente a las seis (06:00 pm). En cuanto a los días 31 de Diciembre lo retirara a las once de la mañana (11:00 am) retornándola las once de la mañana. Ambos progenitores acuerdan que el progenitor, podrá compartir los días 24 de Diciembre que no le corresponda desde las nueve de la mañana hasta las doce del Medio día.
UNDECIMO: Durante el periodo regular de Vacaciones Escolares, ambos actuantes acuerdan compartir semanas alternada hasta culminar el periodo vacacional.
DUODECIMO: Acordamos que el día de cumpleaños del niño, y día del niño, será compartido con ambos progenitores. Asimismo compartirán el día de cumpleaños de cada progenitor y los días del padre y de la madre con el progenitor que corresponda.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005400. Admitiéndola en fecha 15 de Noviembre de 2016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA):. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente…
….Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Ordena expedir una (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE,
LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1475

LA SECRETARIA,

IHP/Jcvg.