REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-005165
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JHONY ALEXANDER MAZO CAICEDO Y ANDREA CAROLINA DIAZ PERDOMO,
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JHONY ALEXANDER MAZO CAICEDO Y ANDREA CAROLINA DIAZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.820.664 Y V-18.873.272 respectivamente, y domiciliados en el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo del hogar materno, los fines de semana de forma alterna a partir del día viernes a las tres de la tarde (03:00 PM), para retornarlo el día domingo a las siete de la noche (07:00 PM).
SEGUNDO: El niño sera retirado por el padre del hogar materno, los días martes, miércoles y jueves de cada semana a partir de las ocho de la mañana (08:00 AM), para retirarlo a las tres de la tarde (03:00 PM).
TERCERO: El niño permanecerá con la madre durante el DIA DE LA MADRE y el día del cumpleaños de la misma.
CUARTO: El niño permanecerá con el padre durante el DIA DEL PADRE Y EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL MISMO.
QUINTO: El día del cumpleaños del niño, será compartido con ambos padres, y en el próximo cumpleaños (27/04/17), el padre podrá retirarlo desde las ocho de la mañana (08:00 am) PARA RETORNARLO A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM) y la madre compartirá a partir de esa hora con su hijo. En el año siguiente (2018) el padre compartirá con su hjo a partir de las tres de la tarde (03:00 pm), hasta las diez de la noche (10:00 pm). Alternándose los horarios previsto para el progenitor en los años sucesivos.
SEXTO: Durante los días de asueto de Carnaval del próximo año, el hijo lo pasara con la madre.
SEPTIMO: Durante los días de Asueto de Semana Santa del próximo año, el hijo lo pasara con el padre.
OCTAVO: En relación a los días veinticuatro (24) de Diciembre del presente año, y el 01 de Enero del año 2017, el niño lo pasara con su progenitor y los días veinticinco (25) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre del presente año, el niño lo pasara con la progenitora.
NOVENO: Las asignaciones correspondientes a Carnaval, Semana Santa y época decembrina, se alternaran anualmente para el padre y la madre con el propósito de que el hijo, pueda disfrutar los diferentes periodos con cada uno de ellos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005165. Admitiéndola en fecha 15 de Noviembre de 2016.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA):. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente…
….Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ventinueve (29) de Septiembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DEL ESTADO ZULIA
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Ordena expedir una (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1476
LA SECRETARIA,
IHP/Jcvg.
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