REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede
En Maracaibo
Maracaibo 15 de Noviembre de 2016
206° y 157° ASUNTO N° VP31-J-2016-004787
MOTIVO: CESION DE CUSTODIA
PARTES: KARELYS ELISA PETIT COLINA Y DOUGLAS ALBERTO VERGARA PALACIOS
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, KARELYS ELISA PETIT COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.438.495 Y DOUGLAS ALBERTO VERGARA PALACIOS venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-19.482.948 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CESION DE CUSTODIA, a favor de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: La progenitora, ya identificada, cede la custodia de sus hijos , ya mencionados al progenitor de los mismos, ciudadano DOUGLAS ALBERTO VERGARA PALACIOS , ya identificado , por cuanto consideran que sus hijos, estarán en mejores condiciones económicas y ambientales en el hogar del progenitor, En tal sentido ambos progenitores en lo sucesivo continuaran ejerciendo todos los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza y el progenitor ejercerá la custodia de sus hijos.
SEGUNDO: ambos progenitores, acordamos que mientras la custodia de los niños se encuentre bajo la responsabilidad del progenitor, la progenitora tiene un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
1. fines de semana: esto será de forma alternada cada progenitor, retirándolos la progenitora el día viernes en el colegio a las 2:00pm y los retornara el día domingo a las 6:00pm ene. Hogar del progenitor, días de semana, la progenitora podrá compartir , con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa horas de estudios y de sueños de los mismo, dicho acceso podrá ser en forma personal , telefónica o cualquier otro medio electrónico.
2. En los asuetos de semana santa y carnaval, ambos progenitores podrán compartir con su hijo de forma alternada previo acuerdo entre las partes.
3. el progenitor compartirá con sus hijos el día del padre, la progenitora compartirá con los mismos el día de las madres, y ambos compartirán con sus hijos el día del niño y sus respectivos cumpleaños, previo acuerdo entre las partes.
4. En época navideña el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora 31de diciembre y 01 de enero de forma alternada cada año.
5. en las vacaciones escolares, ambos progenitores compartiran con el niño semanalmente de forma alternada
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004787. Admitiéndola en fecha (15) de Noviembre de 2016.



PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de CONVENIO DE CUSTODIA, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Articulo 359: "El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija,
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños', Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la Identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a La protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derechos de petición y a la justicia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (15) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ 1o DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PINA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1455

LA SECRETARIA,


IHP/ED
ASUNTO N° VP31-J-2016-004787