REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-004754
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: CAROL KARINA GARCÉS Y NELSON ENRIQUE PEÑA FAJARDO


Se inició el presente asunto en fecha Doce (12) de Agosto de dos mil dieciseis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos CAROL KARINA GARCÉS Y NELSON ENRIQUE PEÑA FAJARDO, titulares de la cedula de identidad No. V-12.184.263 Y V-14.150.559, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2008, ante El Jefe Civil del municipio Miranda del Estado Falcón. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Febrero del 2016. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

En fecha 05 de Octubre de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada a la presente causa, ordeno formar expediente, anoto en los libros respectivos y ordeno pronunciarse y resolver lo conducente en auto por separado.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró circunstancias que impiden la procedencia de la solicitud, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:

Solicitan los ciudadanos previamente identificados la disolución del vínculo conyugal que los une expresando que han permanecido separados de hecho desde la fecha 20 de Febrero del presente año expresando a su vez que desde la menciona fecha: “ni conviven, ni mantienen de ningún tipo, algún vinculo matrimonial como pareja, tanto en la intimidad como en la relación interpersonal, solo mas que una comunicación pacifica y objetiva con lo concerniente a nuestro hijo…”
Ante ello resulta pertinente citar el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…) destacado del tribunal.

Se advierte del texto de la norma que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil, implica para los solicitantes que exista una ruptura de la vida común prolongada por cinco (5) años.

En el caso concreto se puede evidenciar del escrito de solicitud de divorcio que la misma fue propuesta por ambos cónyuges, alegando al efecto que están separados de hecho “desde la fecha veinte (20) Febrero del presente año” en importante destacar que la solicitud objeto de la presente sentencia fue presentada en fecha 12 Agosto de 2016, por lo tanto de un razonamiento lógico y literal las partes manifiestan de forma explicita que la ruptura de la vida en común se produjo a partir del año 2016, siendo este el año de la presentación de su solicitud, significando ello que desde la fecha señalada ut supra hasta la presente fecha han transcurrido apenas nueve (9) meses, lo que claramente acuña una causal de improcedencia de la solicitud, cuestión que permite rechazarla desde el umbral.

Siendo así, necesariamente este juzgador ha de declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, pues, es de la esencia del procedimiento que se pretende adelantar, que el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges sea de más de cinco años y, no siendo este el caso planteado, debe este Juzgado de tal manera establecerlo.

Resulta necesario en el caso bajo estudio, analizar los criterios que han sido reiterados por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativos a la diferencia entre los conceptos de in admisibilidad e improcedencia de la demanda, destacando la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Exp. 11-1155, la cual señala:
“…A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…)” .

Dilucidado entonces que la presente solicitud se hace improponible en la forma en que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este juzgador, declare su improcedencia. Por cuanto en el estudio de la misma se observa que en el fondo no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, con lo cual resulta patente que va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que, en aras del enaltecimiento de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la solicitud de divorcio propuesta y, así será decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CAROL KARINA BELLO GARCÉS Y NELSON ENRIQUE PEÑA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-12.184.263 y V-14.150.559, con fundamento en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, referida a la separación de hecho por más de cinco (5) años.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-004754