REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003480
Causa: CURATELA
Solicitante: FARRATH JOCCELIN RANGEL PULGAR
BENEFICIARIO(S): MATIAS ANDRES OCANDO RANGEL de Siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha Treinta (30) de Junio de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana FARRATH JOCCELIN RANGEL PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 12.999.245, debidamente asistida por la Abogada KARLA CONCEPCION DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.057, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al Ciudadano OSVALDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.153.671, a favor de su hijo, el niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

En fecha Siete (07) de Julio de 2016 se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, estando presente el ciudadano , OSVALDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.153.671, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de el niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes),.

PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana FARRATH JOCCELIN RANGEL PULGAR, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes),, en la persona del ciudadano OSVALDO RANGEL y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana FARRATH JOCCELIN RANGEL PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 12.999.245.-
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes),, al ciudadano OSVALDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.153.671.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificada a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1459

LA SECRETARIA
IHP/sfq