REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-003154
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALFREDO SEGUNDO BRACHO PAEZ Y ESMERALDA COROMOTO RONDON DAVILA.
Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (19) de Julio de (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano ALFREDO SEGUNDO BRACHO PAEZ Y ESMERALDA COROMOTO RONDON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.454.077, y V- 8.507.581, respectivamente, asistidos en este por la abogada KAREN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 209.324, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió el presente asunto.-
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO BRACHO PAEZ Y ESMERALDA COROMOTO RONDON DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Prefecto y Secretario Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 105. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio La Chinita, calle unión N° 113, casa 20 H-209 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde Febrero del año 2010, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), bajo los siguientes términos PRIMERO: En cuanto a la custodia: Los hijos CESAR DAVID BRACHO RONDON quedaran bajo custodia de su madre y JAVIER DAVID BRACHO RONDON con su padre, tal y como hemos venido ejerciéndolo hasta la fecha. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza: será compartida por ambos padres. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecido de común acuerdo a favor del niño y el adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), será el siguiente: los menores visitaran a su progenitor ALFREDO BRACHO, anteriormente identificado en su actual domicilio Barrio La Chinita, calle unión N° 113, casa 20H-209, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: De Lunes a Viernes en las horas comprendidas entre las 2:00 PM y 7:30 PM, y DOS (02) fines de semana al mes alternados con su progenitora, pudiendo llevar al menor y al adolescente de paseo o excursión previo aviso, y reintegrarlos el día Domingo a las 5:00 PM a su residencia. El menor y el adolescente pasaran el día de los Padres de cada año lo pasaran con su Padre, y el día de las Madres lo pasaran con su Madre. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocara Carnavales al Padre y Semana Santa a la Madre, el segundo año le tocara los Carnavales a la Madre y Semana Santa al Padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasaran Navidad con la Madre y Año Nuevo y Reyes con el Padre, y el segundo año lo pasaran Navidad con el Padre y Año Nuevo y Reyes con la Madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la Madre y la otra mitad la pasaran con el Padre o viceversa, teniendo en cuenta siempre la opinión de los menores. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención: que actualmente solo es prevista por la progenitora, debido a que el progenitor se encuentra desempleado, el padre se compromete a colaborar en la medida de sus posibilidades con los gastos relativos de los menores: de estudios, medicamentos, juguetes, consultas medicas, alimentos, recreación, vestimenta, uniforme y lista escolar, época decembrina y todo aquello necesario para el bienestar de los menores. Así mismo se compromete a suministrarles la cantidad de cinco mil (5000 BsF) mensuales. ASI SE DECIDE.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por ALFREDO SEGUNDO BRACHO PAEZ Y ESMERALDA COROMOTO RONDON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.454.077, y V- 8.507.581, respectivamente.-
• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Prefecto y Secretario Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO BRACHO PAEZ Y ESMERALDA COROMOTO RONDON DAVILA, anteriormente identificados.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1468
IHP/rjjm*
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