REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-003143
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: HENRY WILLIAM COLINA OROZCO Y GRECIA BELIZ ORTEGA COLMENAREZ y la abogada KARELIS VELASQUEZ.

Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de Junio de (2016) mediante solicitud presentada por los ciudadano ciudadanos HENRY WILLIAM COLINA OROZCO Y GRECIA BELIZ ORTEGA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 14.736.315, y V- 17.327.098, respectivamente, asistidos en este por la abogada SHEILA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No.185.272, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha quince (15) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos HENRY WILLIAM COLINA OROZCO Y GRECIA BELIZ ORTEGA COLMENAREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 103. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 18 calle 104 edificio los Haticos piso 8 apartamento 8-A de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Enero del año 2011, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), bajo los siguientes términos PRIMERO: En relación a la Patria Potestad de a la niña ANTONELLA VALENTINA COLINA ORTEGA, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, los progenitores acordaron de mutuo acuerdo que la misma será ejercida por ambos progenitores, en relación a la Custodia de la niña, hemos convenido que será ejercida por su progenitora ciudadana GRECIA BELIZ ORTEGA COLMENAREZ. TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención de manera voluntaria y de mutuo acuerdo los progenitores acordaron lo siguientes, ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestra hija, aportando por mi parte como padre la Cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) Mensuales para el sustento de la misma los cuales serán depositado o trasferido al número de cuenta de la madre para mayor facilidad de esta. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar de la niña de auto los progenitores convinieron que el padre tendrá al menor todos los días de la semana de Seis de la tarde (6pm) a Nueve de la noche (9pm) de la noche, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y descanso, y los fines de semana, llevársela de paseo, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las Navidades la menor la pasara con el Padre y el Año Nuevo y los Reyes la pasaran con el Madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el Padre, el Carnaval lo pasara con la Madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasara con el Padre. El Día de la Madre lo pasara con su madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su padre y su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con su Padre, y la segunda mitad será pasada con su Madre. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por HENRY WILLIAM COLINA OROZCO Y GRECIA BELIZ ORTEGA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 14.736.315, y V- 17.327.098, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que veintinueve (29) de Mayo de dos mil nueve (2009), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, los ciudadanos HENRY WILLIAM COLINA OROZCO Y GRECIA BELIZ ORTEGA COLMENAREZ, anteriormente identificados.-

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1465

IHP/rjjm*