REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, (15) de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP31-J-20156-004295
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: YENIFER CAROLINA HERNANDEZ RIVERO Y RONNY RAMON BERMUDEZ LUZARDO

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YENIFER CAROLINA HERNANDEZ RIVERO Y RONNY RAMON BERMUDEZ LUZARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.921.328 y V-17.096.270, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas YISNELLY LOPEZ Y LENIGDEY QUINTERO, inscritas bajo el Inpreabogado Nos. 62.469 y 133.639, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), actualmente de cinco (05) años de edad, y según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El ciudadano Ronny Bermúdez se compromete voluntariamente en este acto a incrementar la pensión de alimentos que para la fecha es de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs) mensuales a la cantidad de CINCO MIL (5.000 Bs) BOLÍVARES mensuales cancelados de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00 Bs) BOLÍVARES, del doce al quince de cada mes y la cantidad restante de DOS MIL QUINIENTOS (2.500 Bs) BOLÍVARES, del veinte y siete al treinta y uno de cada mes siendo estos transferidos o depositados en la cuenta corriente de la ciudadana Yenifer Hernández, de la entidad bancaria BOD N° 01160125170201779358. SEGUNDO: El ciudadano Ronny Bermúdez mantiene como hasta ahora ha venido cumpliendo con lo acordado por ambos ciudadanos en la primera fijación de pensión de alimentos en Abril del 2014, el aporte del SESENTA POR CIENTO (60%) correspondiente a la inscripción y mensualidad del año escolar 2016-2017, así como también el SESENTA POR CIENTO (60%) correspondiente del transporte escolar de su menor hija; los cuales serán transferidos o depositados en la cuenta de la progenitora los primeros cinco (5) días de cada mes. TERCERO: En cuanto a los gastos generados por concepto de útiles y uniformes escolares, el Ciudadano Ronny Bermúdez mantiene su aporte del SESENTA POR CIENTO (60%). CUARTO: Con respecto a la época decembrina el Ciudadano Ronny Bermúdez mantiene su aporte del SESENTA POR CIENTO (60%) para los gastos de vestido, ropa interior, calzado y juguete de la niña. QUINTO: Así mismo en este acto ambos ciudadanos han acordado que para el mes de Agosto de cada año el progenitor se compromete a comprarle a la niña dos (02) mudas para el uso diario. SEXTO: En relación a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrita a su hija en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del cual goza como producto de su actual relación de trabajo. Los gastos de medicinas serán cubiertos por su progenitor en el cien por ciento (100%). SEPTIMO: El progenitor se compromete a aportar el veinte por ciento (20%) del dinero que reciba por concepto de prestaciones sociales dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del pago del mismo, en ocasión a la terminación del relación laboral por cualquier motivo, debiendo consignarlo en cheque de gerencia a nombre de este tribunal, con la finalidad de que se realice la apertura de una cuenta bancada en beneficio de su hija. OCTAVO: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar ambos progenitores han acordado que el ciudadano Ronny Bermúdez o en representación del mismo la ciudadana DAISY LUZARDO, quien es madre del ciudadano antes identificado y abuela paterna de la menor podrá dirigirse hasta el inmueble donde habita la niña con su progenitora para ser llevada a su residencia dos (2) fines de semana al mes, siempre y cuando no coincidan con el horario de trabajo de su progenitor. Retirándola los viernes de 09:00 AM a 10:00 AM y regresándola los domingos de 06:00 PM a 07:00 PM; pudiendo visitar a la niña entre semana siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar de la menor. NOVENO: Para el día del cumpleaños de la niña ambos progenitores acuerdan que pasara la mañana con el padre hasta las 02:00 PM de la tarde y el resto del día con su madre. El día que su progenitora este de cumpleaños le corresponde a la ciudadana pasar el día con la niña y así mismo el día de la Madre. Para el día que el progenitor este de cumpleaños le corresponderá al mismo pasar el día con la niña y así mismo el día del Padre. El día del Niño ambos progenitores acuerdan que la niña pasara la mañana con su progenitora hasta las 03:00 PM de la tarde y el resto del día con su progenitor.”

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YENIFER CAROLINA HERNANDEZ RIVERO Y RONNY RAMON BERMUDEZ LUZARDO.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (15) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1467


IHP/rjjm.-