REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-000293
CAUSA: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: ROBERT DANIEL GARCIA BRACHO Y MARLIS CAROLINA FUENMAYOR AÑEZ.

Consta de los autos que en fecha 07/04/2015 ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ROBERT DANIEL GARCIA BRACHO Y MARLIS CAROLINA FUENMAYOR AÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.304.503 y V-17.684.432, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JEAN CARLOS MELENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.429, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 261 y del Acta de Nacimiento Nº 512, perteneciente al niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 07/04/2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público.-

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05/08/2016, los ciudadanos ROBERT DANIEL GARCIA BRACHO Y MARLIS CAROLINA FUENMAYOR AÑEZ, antes identificados, asistidos por el abogado JORGE ALBERTO PADRON GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.981, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos ROBERT DANIEL GARCIA BRACHO Y MARLIS CAROLINA FUENMAYOR AÑEZ, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07/04/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 07/04/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: En cuanto a las Instituciones Familiares PRIMERO: Que el niño de autos queda bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores, pero la custodia será ejercida por su progenitora, habida cuenta que ha sido ella quien la ha venido ejerciendo desde su nacimiento. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenidos en que el progenitor podra visitar al niño de autos en el lugar donde este reside, en todos los dias laborables a la semana (de lunes a viernes), a cualquier hora del dia siempre y cuando no interrumpa la realización de sus deberes escolares, y los dias de fin de semana en forma alternada, previo acuerdo entre los progenitores. Deberan los mismos hacer cualquier esfuerzo para mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paternos filiales permanezcan en la mejor armonia. De modo que permita al niño de autos el desarrollo de su personalidad. El mismo regimen sera aplicable para los dias feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivos o se unan con los dias de fin o principio de semana. Por otra parte los progenitores acordaron que en las Festividades de Carnaval y Semana Santa de cada año y de manera alterna permanecera el niño de autos una festividad con uno de los progenitores y la otra festividad con el otro progenitor, salvo caso privado modificatorio. En cuantos los dias de cumpleaños de la Progenitores, asimismo de los dias que se comenoran el dia de la Madres y de los Padres y de los cumpleaños de sus abuelos maternos y paternos, el niño de autos estara con cada progenitor el dia del cumpleaños y de igual manera en el cumpleaños de sus Abuelos. Por cuanto el dia del Cumpleaños del Niño de Autos lo pasara en forma alternada con cada unos de los progenitores con previo acuerdo entre las partes. Con respecto a los días de Vacaciones Escolares, cada uno de los Progenitores sufragara los gastos que la permanencia del niño de autos ocasionare con su persona durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. El progenitor podra tener consigo al niño hasta quince (15) dias consecutivos en el mes de agosto, y quince (15) dias consecutivos del mes de septiembre de cada año, debiendo regresarlo al lugar donde resida con su madre al termino de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza que pueda llegar a influir en el bienestar del niño de autos y el resto de las vacaciones lo pasara con su progenitora. En cuanto a los dias de Navidad y Año Nuevo el niño de autos permanecera con su progenitora los dias 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que los dias 25 de diciembre y 01 de enero de cada año podra estar con su progenitor, salvo convenio privado modificatorio, este remigen sera alternado para los años sucesivos. TERCERO: En relacion de la Obligación de Manutención el progenitor ROBERT DANIEL GARCIA BRACHO, se comprometio a suministrar para su hijo niño de autos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.2.500, 00) mensuales en efectivo que seran entregados todo los meses a la progenitora. Se estableció al progenitor por manutención la suma de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000, 00), para que el niño de autos antes identificado, pueda satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la epoca de decembrina. En cuanto a la Educación del niño de autos hemos convenido que la misma sera impartida en el mismo instituto educacional donde actualmente cursa estudios y en el futuro en aquellos que de mutuo acuerdo sean escogidos por los otorgantes. Por lo que respecta a los gastos necesarios para la educación tales como inscripción, utiles escolares, uniformes escolares tanto el diario como el de deporte y todos los gastos necesarios requeridos o solicitados para su educación del mencionado niño sera cancelado por el progenitor en un 100%. En cuanto a los Gastos de Salud, ambos progenitores asumen la obligación de cubrir todas las erogaciones que amerite la atención medica, medicinas, hospitalizacion, cirugía y cualquier otro que requiera el niño de autos por tal concepto en un setenta y cinco por ciento (75%) por el progenitor y en un veinticinco por ciento (25%) por la progenitora. CUARTO: En cuantos a los bienes que integran la comunidad conyugal, ambos conyugues declararon que no existen bienes que liquidar.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR La Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos ROBERT DANIEL GARCIA BRACHO Y MARLIS CAROLINA FUENMAYOR AÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.304.503 y V-17.684.432, respectivamente
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 261, expedida por la mencionada autoridad.-
• Se acogen a los acuerdos de las partes en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos
• Se acoge a los acuerdos de liquidación de la comunidad conyugal y se de la liquidada la comunidad conyugal.-
• Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia Definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1463

IHP/hp.-