REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO Nº VP31-J-216-005184
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: JELIET ALEXANDRA DIAZ POLACO Y FERNANDO JOSE ACOSTA RONDON


Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JELIET ALEXANDRA DIAZ POLACO Y FERNANDO JOSE ACOSTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.099.805 Y V- 13.244.347, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la Unidad de la Defensa Pública, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), respectivamente. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: El progenitor de los niños FERNANDO JOSE ACOSTA DIAZ, ALEXANDER DANIEL ACOSTA DIAZ Y JELARY PAOLA ACOSTA DIAZ, ciudadano: FERNANDO JOSE ACOSTA RONDON, ya identificado, se obliga a suministrar como pensión de Manutención la cantidad correspondiente al equivalente a un sueldo mínimo de forma mensual, PARA LO CUAL DEPOSTARA EL 50% DEL MONTO QUE CORRESPONDA CADA 15 DIAS. En la cuenta N° 01050087711087202523 cuenta corriente del Banco Mercatil a nombre de la progenitora de autos asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esa pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que infiere ….” En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuado exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la salud de los niños, el progenitor se compromete a cubrir con el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas. Así mismo ambos padres acuerdan que cualquier gasto adicional será cancelado en un cincuenta por cincuenta (50%) cada uno. (Vale decir exámenes médicos, etc).
TERCERO: En relación a las Fiestas Decembrinas, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de tres (03) salarios mínimos para sustentar las necesidades de vestimenta y juguete.

CUARTO: Asimismo el progenitor se compromete a aportar la cantidad correspondiente a la mitad de su bono vacacional en el momento en el cual este sea entregado, esto con el motivo de sustentar las necesidades de vestimenta de los niños de forma anual.

QUINTO: En cuanto al transporte referente a la actividad extra curricular de la niña (BALLET) el progenitor se compromete a aportar ochocientos setenta y cinco bolívares (875,00) Bs de forma quincenal.
SEXTO: En cuanto a la educación ambos progenitores se comprometes a aportar el cincuenta (50%) por ciento referente a utiles escolares y uniformes.

SEPTIMO: Asimismo el progenitor ofrece para sustentar las pensiones futuras de los niños la mitad de sus prestaciones sociales, de esta forma solicito se oficie a la Empresa Calzados Pikachu para que retenga de manera preventiva la mitad de dichas prestaciones para uso y disfrute exclusivo de los niños, y sea entregadas directamente a la progenitora de los niños, en cualquiera de los casos que de por terminada la relación laboral.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005184. Admitiéndola en fecha 14 de Noviembre de 2.016.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la de la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1446

LA SECRETARIA,
IHP/Jcvg