REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 14 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO N° VP31-J-2016-004815
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: IRINA ISABEL MACHADO SOSSA Y RAINER ROBERSON MOLERO OLIVARES.
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos IRINA ISABEL MACHADO SOSSA Y RAINER ROBERSON MOLEROS OLIVARES., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.186.589 Y V-17.412.849, respectivamente, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño y el adolescente en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha DIESIOCHO (18) de Agosto de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
"he decidido fijar la Obligación de Manutención en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorro que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento de esta ciudad a nombre de la madre de mis hijos en señal de mi cumplimiento de dicha Obligación, que serán depositado los días diez de cada mes a partir del 10SEP2016. Dicha Obligación de Manutención será aumentada automáticamente por mí, cada vez / en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como obrero al servicio de lá empresa Protinal del Zulia. Ubicada en la avenida 97F, Parroquia Cacique Mará. Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la seguiré suministrando aunque mis referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. De igual manera, aportare el cien por ciento (100%) de los gastos por atención médica y gastos por medicamentos que se susciten cuando mis hijos presenten enfermedad o quebrantos de salud a través de la póliza de seguro G.E.H, y los que no cubra dicho seguro serán cubiertos por ambos progenitores. Con relación a los gastos escolares durante el mes de Agosto de cada año suministraré el cien por ciento (100%) de la Inscripción, aportare además para todas las mensualidades del colegio donde cursen estudios mis hijos la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), de igual manera aportare el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes y útiles escolares de mis hijos. Me comprometo a dotar a mis referidos hijos de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de Junio de cada año, a partir del 2016, equivalente a una (1) muda de ropa completa para cada uno de mis hijos. En época de navidad a partir de este año 2016 y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, específicamente el día 12DIC suministraré dos mudas de ropas completas para mis hijos más su juguete para el disfrute de las fiestas decembrinas. Es todo". Estando en este acto la ciudadana IRINA ISABEL MACHADO SOSSA antes identificada Quien expuso: "Estoy de acuerdo y acepto la obligación de manutención, establecida por el ciudadano RAINER ROBERSON MOLERO OLIVARES, en interés y beneficio de nuestros hijos el Adolescente RAINER ENRIQUE y el Niño MOISÉS DAVID MOLERO MACHADO, en todos y cada uno de los términos anteriormente indicados y convenidos todo para satisfacer las, necesidades espirituales y materiales de nuestros hijos durante las fechas indicadas. Es todo".
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004815. Admitiéndola en fecha 14 de Noviembre de 2016.-
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el
FISCALIA TRIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CINCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se ordena pedir (2) copias de juegos certificados.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 14 días del mes de noviembre de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1450
IHP/fjff
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