REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-000749
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: WAINER ALEXANDER BRICEÑO URDANETA y DAMELYS SONALYS MORALES MORALES
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos WAINER ALEXANDER BRICEÑO URDANETA y DAMELYS SONALYS MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.075.286 y V-23.761.309, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalia Vigésima Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, a favor de la niña quien en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: Las visitas serán para el padre de la niña, el ciudadano WAINER ALEXANDER BRICEÑO URDANETA, quien a partir de día Sábado 06 de Febrero de 2016 podrá compartir con su hija los fines de semana alternos, debiendo retirarla de la casa materna a las diez de la mañana (10:00am) y retornarla e el hogar materno el día domingo a las siete de la noche (07:00pm).
SEGUNDO: Asimismo, a partir de este año y los siguientes, el disfrute de los asuetos de carnaval y semana santa, los compartirá la aludida niña anual y alternadamente con sus nombrados padres.
TERCERO: El día de los padres y el cumpleaños del padre, la niña compartirá con su progenitor, mientras que el día de la madre y el cumpleaños de la madre la niña compartirá con su progenitora. El día del niño y cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos ciudadanos, debiendo acordar éstos horarios de disfrute para cada uno.
CUARTO: Durante las VACACIONES ESCOLARES, la niña viajará con su padre desde el día 08 de Agosto; el papá la buscara en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y la retornará a las siete de la noche (07:00pm).
QUINTO: PARA LA ÉPOCA NAVIDEÑA Y AÑO NUEVO, a partir del presente año, la niña disfrutará con su padre el día 24 de Diciembre, debiendo retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10.00am) y la retornará el día 25 de Diciembre a las diez de la mañana (10:00am) y el 1 de Enero, debiendo éste retirarla de la casa materna a las Diez de la mañana (10:00am) y retornarla al hogar materno el día 2 de enero a las cinco de la tarde (05:00pm). Las fechas establecidas en este régimen deberán ser alternadas en años venideros.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-000749. Admitiéndola en fecha 15 de Febrero de 2.016.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1438
LA SECRETARIA,
IHP/fp
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