REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 14 de Noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-001413
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.
SOLICITANTE: ADRIANA CAROLINA RINCON PIRELA
CAUSANTE: GUILLERMO JUNIOR SOTO MUÑOZ

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana ADRIANA CAROLINA RINCON PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.689.754 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en beneficio de la adolescente y la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), debidamente asistida, alegando que en fecha 11 de Septiembre de 2014, falleció ab-intestato, el ciudadano GUILLLERMO JUNIOR SOTO MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.781.931; quien en su condición de padre le suministraba alimentación, educación, vestido, medicinas y cubría todas y cada una de las necesidades de sus hijas. Que el progenitor de sus hijas dejo un Seguro de Vida en la Empresa Multinacional de Seguros, todo en razón al orden de suceder; es por ello que acude a este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para cobrar y recibir las cantidades de dinero que le puedan corresponder a sus hijas mencionadas anteriormente, como herederas de su difunto padre.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose oír la opinión de los (as) niños (as) de autos.

En fecha 22 de Febrero de 2016 comparecieron ante este Juzgado la adolescente y la niña de autos, y emitieron su opinión.

En fecha 25 de Julio de 2016, este Tribunal Revoca el auto de admisión de fecha 27 de Noviembre de 2015, y se admite nuevamente en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la adolescente y la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), son herederas de su difunto padre ciudadano GUILLERMO JUNIOR SOTO MUÑOZ, tal como esta demostrado con la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que consta en actas.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante de la adolescente y la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su progenitor ciudadano GUILLERMO JUNIOR SOTO MUÑOZ, y en el presente caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Empresa Multinacional de Seguros para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponda a la adolescente y la niña antes nombrada, como herederas de su difunto progenitor y las mismas sean remitidas en cheque de gerencia a nombre de Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia Maracaibo, a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ADRIANA CAROLINA RINCON PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.689.754, para que en representación legal y en beneficio de la adolescente y la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a sus representadas por concepto de Seguro de Vida contratado con la Empresa Multinacional de Seguros que corresponden a las beneficiarias del causante.
b) Se ORDENA oficiar a la Empresa Multinacional de Seguros, participándole de la presente decisión.
c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1439 y se oficio bajo el No. 16-2435. .
La Secretaria.-



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