República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Asunto: VI31-V-2013-000028
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: LORAINE ESTER LORETTE MOLERO
Demandado: EDWIN ALBERTO SOLER SOLER
Consta de autos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana LORAINE ESTER LORETTE MOLERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.231.981, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de las niñas en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes); asistida por la abogada ELI YOHANA LUCERO ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.626; contra el ciudadano EDWIN ALBERTO SOLER SOLER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.729.260.
La anterior demanda fue admitida por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 07 de octubre de 2013.
Estando debidamente notificada la parte demandada y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en fecha 02 de diciembre de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1998), dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana LORAINE ESTER LORETTE MOLERO, debidamente asistida, no compareciendo el ciudadano EDWIN ALBERTO SOLER SOLER.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 04 de octubre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
A tal efecto alegó la parte actora, en resumen:
- Que de la relación que mantuvo con el ciudadano EDWIN ALBERTO SOLER SOLER, procrearon a las niñas de autos.
- Que desde hace aproximadamente tres (03) el padre de sus hijas se ha desentendido de sus obligaciones de padre para con las mismas, no pudiendo sufragar sus gastos ella sola, ya que su situación económica es difícil.
- Que el progenitor de sus hijas labora en la PEPSICOLA NORTE VENEZUELA, C.A., donde le otorgan una serie de beneficios que las niñas no han podido disfrutar, como pago de lista, regalos de cumpleaños, entre otros; así como le hacen entrega de una caja de alimentos mensual, para las niñas, las cuales le hace llegar cada tres (03) meses.
- Que el progenitor no les da a sus hijas su vestimenta, el año pasado le compro dos (02) vestidos a cada niña, sin incluir ropa interior, medias, zapatos, ropa para estar en la casa, ropa deportiva entre otras.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que las partes no hicieron uso del lapso probatorio:
No obstante, corren insertas a las actas procesales copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 2180 y 950, expedida la primera por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta y la segunda por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales se acogen y valoran como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el demandante con las niñas de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación de las niñas de autos con el demandado ciudadano EDWIN ALBERTO SOLER SOLER y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la demanda que encabeza el presente procedimiento:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos LORAINE ESTER LORETTE MOLERO y EDWIN ALBERTO SOLER SOLER con las niñas ESTEPHANY CAROLINA Y EMILI CAROLINA SOLER LORETTE, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a las niña mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de actas se puede constatar que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra a fin alegar algo que le favoreciera, ni hizo uso del lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que no se contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En este punto y con relación a los efectos de la confesión ficta, considera esta sentenciadora oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2.007, en el Expediente 07-281, Sentencia No. RC-00913 del diez de diciembre de 2.007, la cual expresa:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“...En el presente caso puede apreciarse de las afirmaciones sostenidas por la recurrida que en esa se establece un requisito “adicional” no previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la aportación de pruebas a la parte demandante.
Al interpretar la recurrida en la forma descrita el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una flagrante violación de dicha norma, dándole un contenido y alcance que la misma no tiene, al agregar un extremo de procedencia de la confesión ficta que no está previsto en la ley.
Así, la norma en cuestión no exige a la parte demandante prueba alguna, en tanto que expresamente indica que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Como se ve, el juez tiene que (sic) debe soportar su decisión ateniéndose a la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera prueba de la procedencia de la pretensión aducida, ya que precisamente el efecto procesal que produce la confesión, en que las afirmaciones del libelo se deben entender confesadas (admitidas) por la parte demandada, y por tanto establecidos los hechos tal y como fueron expuestos en la demanda...”. (Resaltado del formalizante).
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...”.
Así pues, tal como lo puntualiza la sentencia antes transcrita ante la falta de contestación de la demanda y ausencia de pruebas promovidas por la demandada en la presente causa, y en virtud de que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe concluir en la admisión de los hechos libelados, en consecuencia, se debe declarar procedente en derecho. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al quantum de la obligación de manutención, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del demandado, aun así debe garantizársele a las niñas de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando en cuenta sus necesidades e intereses, los cuales no requieren ser probados en juicio, en consecuencia, se debe tomar como base de cálculo el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, posee necesidades esenciales que debe cubrir, todo lo cual debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, por lo que se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional que actualmente asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.27.092,00). Dichas cantidades deberán ser pagadas los cinco primeros días de cada mes. Adicional al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual mencionado fijado por el Ejecutivo Nacional. Adicionalmente se fija para ser pagada en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual mencionado fijado por el Ejecutivo Nacional. Las cantidades mencionadas deben ser entregadas directamente a la demandante ciudadana LORAINE ESTER LORETTE MOLERO, o depositadas en una cuenta bancaria, a favor de sus hijas las niñas de autos. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LORAINE ESTER LORETTE MOLERO contra el ciudadano EDWIN ALBERTO SOLER SOLER, ya identificados a favor de las niñas en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
B) SE FIJA como obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional que actualmente asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.27.092,00). Dichas cantidades deberán ser pagadas los cinco primeros días de cada mes. Adicional al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual mencionado fijado por el Ejecutivo Nacional. Adicionalmente se fija para ser pagada en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo mensual en base al salario mínimo mensual mencionado fijado por el Ejecutivo Nacional. Las cantidades mencionadas deben ser entregadas directamente a la demandante ciudadana LORAINE ESTER LORETTE MOLERO, o depositadas en una cuenta bancaria, a favor de sus hijas las niñas de autos.
C) SUSPENDIDA la medida de embargo provisional decretadas en auto de fecha 07 de octubre de 2013 por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de MSE
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/no
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