REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003209
ASUNTO : VP02-S-2015-003209
Resolución No. 069-2016
Por recibido escrito de los Abogados HENRY MORENO VALBUENA Y MARIANELA CANGA GARCIA, en su condición de defensores privados del acusado de autos, ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, plenamente identificados en actas, en fecha 25 de octubre de 2016, en el que se refieren a la acumulación de las causas signadas bajo los Nos. VP02-S-2015-003209 y VJ02-N-2016-000002, con fundamento en el principio de “unidad del proceso”, por cuanto existe conexión al seguirse ambas en contra de la misma persona, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); asimismo solicitan sea paralizado el proceso para aplicar la regla de la acumulación en virtud de la causa No. VP02-S-2016-004505, que se encuentra en etapa de investigación; esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ACUMULAR los asuntos Nos. VP02-S-2015-003209 y VJ02-N-2016-000002, en aras de garantizar el debido proceso, así como la economía procesal, en los siguientes términos: “Por cuanto el día de hoy se recibió procedente del Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa signada bajo el Nº VP02-S-2015-003209 y revisadas como han sido las actuaciones provenientes del citado Juzgado se observa que el acusado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, identificado en autos, se encuentra incurso en la causa signada por este Tribunal bajo el Nº VJ02-N-2016-000002. En este mismo orden de ideas se observa que en la causa VJ02-N-2016-000002 el acto de audiencia de Juicio Oral y Público, se encuentra fijado para el día MARTES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 A.M.) DE LA MAÑANA por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ACUMULAR los presentes asuntos, en aras de garantizar el debido proceso, así como la economía procesal, Ahora bien, por cuanto ambos asuntos se encuentran en estado voluminoso, es por lo que se acuerda mantener la foliatura de ambos Asuntos Penales, en su estado original, dejándose constancia que el asunto Nº VJ02-N-2016-000002, el cual será cerrado, se encuentra integrado por cuatro (04) Piezas Principales, constantes de: PIEZA I (274) folios útiles; PIEZA II (92); PIEZA III (103) folios útiles; PIEZA IV (357); cuaderno de apelación resuelta (99) y cuaderno de inhibición (16) folios útiles. Asimismo, se acuerda ratificar la fecha de la audiencia Juicio Oral y Público fijado para el día MARTES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 A.M.) DE LA MAÑANA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a tales efecto se ordena librar boleta de notificación a las partes de lo aquí acordado”.
La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia. El principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.
De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a paralizar el presente proceso, en este sentido considera este Juzgado traer a colación el criterio expuesto en sentencia de No. 526 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012 de la Sala de Casación Penal, el cual expresa lo siguiente:
“En tal sentido, si bien es cierto, que ambos procesos versan sobre delitos conexos (por cuanto recaen sobre un mismo imputado), y al encontrarse desarrollado el principio de unidad del proceso en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisarse que en la causa bajo análisis, los procesos penales seguidos contra el ciudadano (…) se encuentran en momentos procesales distintos, uno en plena fase investigativa y a la espera de la consignación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y el otro en fase de juicio oral y publico. Por ende ambas causas no pueden acumularse, ya que la competencia de cada órgano jurisdiccional (tribunales de control, juicio y ejecución), se encuentra expresamente delimitada en el Código Orgánico Procesal Penal, no permitiéndose invadir su ámbito de funciones o facultades (salvo en los casos previstos en la ley). Dentro de este marco, es importante distinguir que la acumulación procesal constituye un mecanismo de ley que faculta reunir en una misma instancia dos o más procesos penales en el que exista una relación de convexidad entre ellos, con la finalidad de dictar una sola sentencia en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal. Advirtiéndose, que la referida acumulación de causas debe considerar los presupuestos y requisitos fundamentales del proceso penal, por cuanto la misma provoca un desplazamiento de la competencia de un juez o jueza a favor de otro igualmente competente, y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Por consiguiente, tal suspensión resultaría imposible, si el juez o jueza de la prevención no estuviese facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal diferente”:
Del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que las causas a acumular para un mismo imputado necesariamente debe encontrarse en la misma fase procesal, y en este sentido observa esta Juzgadora que el asunto signado bajo el No. VP02-S-2016-004505 se encuentra en la fase de investigación, razón por la cual esta juzgadora no tiene competencia sobre el mismo, por cuanto se encuentra dicha causa en una fase distinta como lo es la de Control. De igual forma es necesario advertir que la causa no debe ser paralizada por esta Instancia ya que la misma sigue su proceso natural pudiendo el imputado ante el juez de Control que corresponda, ejercer los derechos que a bien tenga, y será el Juez de Control quien tiene la competencia para resolver los pedimentos.
Así mismo, el procesado o acusado es una parte material del proceso penal, obligado y necesario por cuanto es aquel sometido al debido proceso penal al que se le debe asegurar que recibirá un trato digno sin dilaciones indebidas y realizadas con todas las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
De tal manera que esta juzgadora considera que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de paralización del proceso hecha por los Abogados HENRY MORENO VALBUENA Y MARIANELA CANGA GARCIA, en su condición de defensores privados del acusado de autos, ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO es improcedente por cuanto no corresponde a esta jueza inmiscuirse en competencias que son propias de un Juzgado de Control.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los VP02-S-2015-003209 y VJ02-N-2016-000002 e inoficioso e improcedente la paralización del proceso. Regístrese, publíquese y ofíciese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELINE VILLALOBOS