REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007788
ASUNTO : VP02-S-2014-007788

Resolución No. 067-2016

REVISION DE MEDIDA OTORGADA

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Dr. ARISTOTELES TORREALBA, Defensor Delegado del Pueblo en el estado Zulia, conjuntamente con la ABG. LORENA ARCAYA, Defensora IV, P-16-00572, mediante oficio No. DP/DDEZ-00679-16 de fecha 31 de octubre de 2016, como órgano rector en materia de derechos humanos, mediante la cual solicita se evalúe la situación del privado de libertad OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que esa Defensoría recibió denuncia por parte del ciudadano OSCAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.870.082, progenitor del imputado en esta causa, manifestando que su hijo presenta un cuadro clínico crítico, ya que es discapacitado y no puede mover sus piernas, lo que ha traído como consecuencia que se le desarrollen escaras en su cuerpo, presentando cuadro de fiebres, y quien se encuentra en un inmueble improvisado tipo rancho del Centro de Coordinación Policial No. 13 Lossada del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

RELACION DE LOS HECHOS

PRIMERO: El 23 de diciembre de 2014 la Fiscalía Tercera el Ministerio Público presentó, entre otros, al ciudadano OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, ………, a quien le imputó la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); en esa misma fecha mediante Resolución No. 216-2014, le fue impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO: En este sentido, en diferentes oportunidades los defensores de turno del imputado de autos han solicitado la revisión de la medida de privación judicial de libertad, tanto al Tribunal de Control que llevó la causa y al Tribunal Primero de Juicio de esta competencia especial, alegando que el mismo padece una discapacidad parapléjica, por lo que presenta en sus glúteos y pies escaras que se encuentran en un estado delicado, solicitando al mismo tiempo su traslado a un Centro Hospitalario, acordados en su debida oportunidad por cada Tribunal. El 21-02-15, mediante oficio No. 356-2424-2014, inserto al folio 238, la Dra. Lorena Larusso, Médico Forense, Experto Profesional III, emitió informe médico forense por evaluación realizada al ciudadano OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, donde refiere: “El 31-12-2013 recibió dos heridas de proyectil (único) de arma de fuego, localizada en tórax, quien en el Hospital Universitario de Maracaibo fue atendido y es llevado a pabellón, siendo hospitalizado 20 días, quedando parapléjico sin control de esfínter vesical y anal con sonda vesical, conectada a bolsa recolectora. Utiliza silla de ruedas para la deambulación. Se observa úlcera por presión a nivel de región isquiática de bordes edematosos e irregulares y tejido necrótico, de siete por siete centímetros de longitud, con tuberosidad isquémica, al mismo tiempo escara en formación, grado I-II, a nivel de tuberosidad del isquiática derecha, no complicada (tipo crónico), en vías de cicatrización con abundante tejido de granulación…”. Conclusión: Ciudadano con paraplejía desde el año 2013, con úlcera de apoyo, tipo crónico”. Asimismo, siendo el caso que el mencionado ciudasdano fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, el cual fue examinado y evaluado por la Doctora Nathalí Soto, médico internista del Hospital Universitario de Maracaibo, quien informó que presenta una “ulcera por decúbito en región glúteo izquierda a 3 cm del margen anal”, y que el cuerpo de seguridad donde se encuentra recluido no cubre con las condiciones que necesita su estado de salud, siendo que ha presentado altas fiebres a consecuencia de las escaras presentadas.

Para resolver tal solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso, que por las solicitudes interpuestas por la defensa de turno y por el Defensor del Pueblo, Delegación Zulia, y amparando el Derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de la medida supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no.

En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de estudiar y examinar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el más adecuado y óptimo.

Primero: Se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de imputado e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 23 de diciembre de 2014, que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo: El 01 de noviembre de 2016 el Dr. ARISTOTELES TORREALBA, Defensor Delegado del Pueblo en el estado Zulia, conjuntamente con la ABG. LORENA ARCAYA, Defensora IV, P-16-00572, mediante oficio No. DP/DDEZ-00679-16 de fecha 31 de octubre de 2016, como órgano rector en materia de derechos humanos, solicita se evalúe la situación del privado de libertad OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Revisadas como han sido las actas que componen la causa VP02-S-2014-007788, donde aparece como acusado el ciudadano OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 57 y 58 ordinal 1° de la LOSDMV, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), entre otros, se puede evidenciar lo siguiente:

*El 13-02-15 mediante oficio No. 00-DPDF-F75NN-0737-2015, inserto al folio 190, consta resultados de la visita de inspección por parte del Fiscal Auxiliar 75° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario, donde se entrevistó al interno OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, quien refiere que presenta problemas de salud por escaras en los glúteos, problemas renales y cuadro de paraplejía.

*El 04-03-15 mediante oficio No. 24-DPDF-F27-0871-2015, inserto al folio 224, consta resultados de entrevista por parte del Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, donde el interno OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, manifiesta que “a raíz de una escara se le creó un hueco por encima de los glúteos, lo que le produce mucho dolor y fiebre…”.

*El 21-02-15, mediante oficio No. 356-2424-2014, inserto al folio 238, la Dra. Lorena Larusso, Médico Forense, Experto Profesional III, emitió informe médico forense por evaluación realizada al ciudadano OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, donde refiere: “El 31-12-2013 recibió dos heridas de proyectil (único) de arma de fuego, localizada en tórax, quien en el Hospital Universitario de Maracaibo fue atendido y es llevado a pabellón, siendo hospitalizado 20 días, quedando parapléjico sin control de esfínter vesical y anal con sonda vesical, conectada a bolsa recolectora. Utiliza silla de ruedas para la deambulación. Se observa úlcera por presión a nivel de región isquiática de bordes edematosos e irregulares y tejido necrótico, de siete por siete centímetros de longitud, con tuberosidad isquémica, al mismo tiempo escara en formación, grado I-II, a nivel de tuberosidad del isquiática derecha, no complicada (tipo crónico), en vías de cicatrización con abundante tejido de granulación…”. Conclusión: Ciudadano con paraplejía desde el año 2013, con úlcera de apoyo, tipo crónico”.

*El 16-01-2015 oficio No. 113-2015, inserto al folio No. 36, pieza IV, se solicitó al Director del Hospital Universitario brindarle atención médica al ciudadano OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL.

*El 27-01-2015, a petición de la defensa privada, mediante oficio No. 208-2015, inserto al folio 151, pieza IV, se solicitó nuevamente al Hospital Universitario atención médica al ciudadano OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL.

*Inserto a los folios 239, 240 y 241 de la pieza No. IV de la causa, consignadas por la defensa privada, se encuentran fijaciones fotográficas donde se muestra las condiciones de escaras que presenta en los glúteos el ciudadano OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL.

*El 30-04-15 el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite solicitó cambio de reclusión del detenido OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, por cuanto “presenta una serie de lesiones que representan cuadros de riesgo no solo propio sino de contagio en áreas de reclusión hacinadas como las que se tienen en ese Centro”, incluyendo fijaciones fotográficas del estado de las escaras del detenido e informe médico emitido por el Departamento Médico de El Marite, inserto en los folios 92, 93, 94 y 95.

*El 28-01-2016, el Abg. Rafael Soto solicita traslado a Medicatura Forense. El Tribunal ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana traslado a Medicatura Forense para el 02-02-16, 8y30 am., inserto a los folios 17, 18 y 17, pieza IX.

*El 04-02-16 por petición del Defensor Público Auxiliar Tercero se solicitó a la Medicatura Forense resultados del examen médico practicado, inserto a foliso 41 y 42.

*El 05-02-16 mediante oficio se solicita a El Marite el traslado a la Medicatura Forense, así como a la Policía Nacional Bolivariana, y se solicita el informe del mismo, inserto al folio 44.

*El 02-02-16 el Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana informa la imposibilidad de traslado a la Medicatura Forense para esa fecha, inserta al folio 55. El 10-02-16 por dicho oficio la jueza ordena nuevamente el traslado a la Medicatura Forense, inserto al folio 57.

*El 12-02-16 el Fiscal Auxiliar 65 a Nivel Nacional en materia de Régimen Penitenciario solicita asistencia médica especializada, en virtud de la audiencia al interno OSCAR LUIS GONZALEZ, inserta en folio 70, pieza IX.

*El 24-02-16 se solicita a la Medicatura Forense resultas de la valoración médica al ciudadano OSCAR LUIS GONZALEZ, y al Director de El Marite se solicitó resultas del traslado, inserta al folio 76 y 77, pieza IX.

*El 07-03-16 se levanta Acta donde se expone que la jueza se comunicó con la ciudadana Betzaida Avila, Subdirectora de el Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite”, quien informa que el médico forense se trasladó hasta el marite e informó que el ciudadano presentaba unas escaras en los glúteos y que para el momento no eran lesiones que ocasionaran la muerte pero que requerían atención médica.

*Mediante oficio No. 00-DPDF-F75-1216, de fecha 28-03-16 el Fiscal 75° con Competencia Nacional solicita al Tribunal que lleva el caso se tramite nuevamente la evaluación médica del ciudadano OSCAR LUIS GONZÁLEZ PIMENTEL.

*El 20-04-16, inserto al folio 116, el Defensor Público, Abg. ADIB DIB solicita traslado del ciudadano OSCAR LUIS GONZÁLEZ PIMENTEL al Hospital Universitario por incontinencia urinaria, incontingencia fetal con silla de rueda, con escala posicional en ambos glúteos. Anexó fijaciones fotográficas.

*El 21-04-16, mediante oficio No. 402-2016, inserto al folio 122, pieza IX, se solicitó al Hospital Universitario la evaluación del ciudadano OSCAR LUIS GONZÁLEZ PIMENTEL y al Cuerpo policial su traslado; el 22-04-16, inserto al folio 125, pieza IX, el Cuerpo Policial dejó constancia del traslado y agregó informes médicos de la Dra. María Gabriela Guillén, quien le diagnosticó al ciudadano OSCAR LUIS GONZALEZ: “TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR DESDE HACE 3 AÑOS, ESCARA SACIA GRADO III SOBRE INFECTADA, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE QUE AMERITA CON URGENCIA CURAS DIARIAS AMBULATORIAS, CON COLOCACION DE PARCHES REGENERADORES DE TEJIDOS Y PERMANENCIA EN LUGAR LIMPIO CON MEDIDAS DE ASEPSIA PARA PREVENIR DESCOMPOSICION HUECODINAMICA E INFECCIOSA”.

*El 25-04-16, mediante oficio No. 413-16, inserto al folio 128, pieza IX, el tribunal acordó y solicitó al Cuerpo Policial y al Hospital Universitario las curas diarias del ciudadano OSCAR LUIS GONZÁLEZ PIMENTEL.

*El 25-04-16 el Defensor Publico, Abg. ADIB DIB solicitó revisión de la medida privativa de la libertad, la cual según R-35-16 del 03-05-16 fue negada, inserta a folios 147 al 151, pieza IX.

*El 26-04-16 el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante oficio No. CPBEZ-CCPN 14-0372-16, inserto al folio 152, pieza IX, informa que no cuenta con unidades y personal para la continuación del traslado diario para las curas del ciudadano OSCAR LUIS GONZÁLEZ PIMENTEL, ni situación sanitaria ni clínica para su recuperación.

*El 09-05-16 se deja constancia, inserta al folio 155, se le solicitó al Centro Penitenciario de Coro y a la Autoridad Única de traslados para reubicar al ciudadano OSCAR LUIS GONZÁLEZ PIMENTEL a ese Centro Penitenciario con otros internos, enviándose por correo electrónico, mppsp.traslados@gmail.com 0412-5982000.

*El 15-07-16, inserto al folio 239, pieza IX, mediante oficio No. 735-16, se solicitó al Servicio de Traslado a Nivel Nacional el traslado de 9 privados de libertad, incluyendo a OSCAR GONZÁLEZ.

*El 10-08-16 por inhibición de la Jueza Primera de Juicio, se recibe esta causa en el Tribunal Segundo de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándose la audiencia de apertura para el 05-9-16.

*El 10-08-16, inserto al folio 242, pieza IX, el Defensor Público solicita con urgencia traslado al Hospital o Centro Asistencial de La Concepción y Medicatura Forense, la práctica de curetaje y evaluación médica al ciudadano OSCAR GONZÁLEZ PIMENTEL.

*El 10-08-16, inserto al folio 244, pieza IX, este Tribunal solicitó al Director del Hospital La Concepción que una comisión de médicos le realizaran curetaje y atención médica y remitir resultas; también a la Medicatura Forense se solicitó realizarle evaluación general y determinar estado médico.

*El 01 de noviembre de 2016, el Dr. ARISTOTELES TORREALBA, Defensor Delegado del Pueblo en el estado Zulia, conjuntamente con la ABG. LORENA ARCAYA, Defensora IV, P-16-00572, mediante oficio No. DP/DDEZ-00679-16 de fecha 31 de octubre de 2016, como órgano rector en materia de derechos humanos, solicita se evalúe la situación del privado de libertad OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que efectivamente el acusado presenta quebrantos de salud que le han venido desmejorando su condición de vida, todo lo cual debe ser considerado, conforme a los dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales en este caso, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que las medidas cautelares en general cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. Ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado nuestro.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusó al imputado fue por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 57 y 58 ordinal 1° de la LOSDMV, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), el cual se encuentra previamente tipificado en la norma sustantiva penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Tercero en Función de Control impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Se desprende de la norma adjetiva penal y de las actas procesales así mismo, de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico que el delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 57 y 58 ordinal 1° de la LOSDMV, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), versado en la acusación contra el acusado, siendo de acotar que no existe peligro de obstaculización del proceso, lo cual considera esta Juzgadora que habiéndose iniciado el proceso y hallándose en la etapa de juicio Oral y publico, no se ha determinado influencia alguna que estuviese ejerciendo el acusado sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad, igualmente esta juzgadora considera que el imputado tiene residencia fija que no evadirá, destruirá, obstaculizará evidencias, o influirá en la declaración de testigos, funcionarios o expertos que hayan de deponer en el Juicio Oral y Público.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 12-07-07, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado (…)”.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, y no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.
En el caso en estudio por el delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 57 y 58 ordinal 1° de la LOSDMV, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), tomando en consideración que todo lo arriba expresado, el ciudadano OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, plenamente identificado en autos, por todos los datos aportados, tiene arraigo en el país, para el momento de calificar la flagrancia no hay elementos que demuestren el mal comportamiento como ciudadano, la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su aprehensión se produce en audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de una investigación que permita consolidar la tesis del Ministerio público sobre el tipo penal, sin que para este momento exista duda de los elementos de convicción que obran en su contra por el delito de CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 57 y 58 ordinal 1° de la LOSDMV, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutuamente, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfecho el apego al proceso, tomando en consideración que el acusado de autos presenta en la actualidad un deterioro en su salud, lo que conlleva a esta Juzgadora respetando el derecho a la Salud Constitucional y para garantizar su integridad física, psíquica y social, resuelve sustituir la Medida Privativa de Libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) La detención domiciliaria en la siguiente dirección:, y 2) Estará bajo el cuidado y vigilancia de SU TÍA, la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad Nº V.-…….. 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4) someterse a todos los actos del proceso, y 5)- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del País, sin la correspondiente autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO OSCAR LUIS GONZALEZ PIMENTEL, plenamente identificado en autos, que le fuera impuesta en fecha 23 de diciembre 2014, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, dispuesto en el artículo 57 y 58 ordinal 1° de la LOSDMV, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS POR UNA MADIDA CAUTELAR, de las contempladas en el articulo 242 numeral uno, dos, cuarto y noveno del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones: 1) La detención domiciliaria en la siguiente dirección: ……………….., y 2) Estará bajo el cuidado y vigilancia de SU TÍA, la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad Nº V.-……………. 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4) someterse a todos los actos del proceso, y 5)- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del País, sin la correspondiente autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 14 LOSSADA.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. ANGELINE VILLALOBOS